REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0177-04
PARTE ACTORA: GUTIERREZ DÍAZ ROBERT MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.998.074
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTOA: GIANA NELLA GUIDA PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.021
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 36, TOMO 377-a-Sgdo en fecha primero de Septiembre de 1995.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LILI ANITA ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.576 .
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada S}SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM., C.A, en fecha veinte once (11) de Marzo de 2004, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez, ADOLFO HANDAM GONZÁLEZ, que declaró Con Lugar la Demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada el ciudadano ROBERT MANUEL GUTIERREZ DÍAZ en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEEGATROM , C.A.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de noventa y tres (93) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha trece (13) de Abril de 2004, para el día viernes siete (07) de Mayo de 2004, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha que fue diferida para el día Jueves veintisiete (27) de Mayo de 2004, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y posteriormente diferido por solicitud de las partes, mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, para el día dieciocho (18) de Junio de 2004, a las once de la mañana (11:00a.m.).-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LILI ANITA ZUTA PÉREDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del ciudadano ROBERT MANUEL GUTIERREZ DÍAZ, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, ciudadana GIANA NELLA GUIDA PÉREZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
Iniciada la audiencia de apelación, se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien circunscribió su apelación, únicamente a solicitar sean excluidos de los salarios caídos condenados a pagar a su representada, el lapso comprendido entre el despido realizado, hasta la fecha en que fue citada su representada, puesto que hubo un lapso de un año y dos meses, en que el demandante no dio impulso procesal en el expediente, a los fines de realizarse la citación, indicando que la empresa en ningún momento se ha opuesto a que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo y que incluso para la fecha en que se interpuso la demanda, el mismo se encontraba en su período de vacaciones y que debía reincorporarse en dicho año, en fecha once (11) de Mayo, lo cual no realizó, sino que procedió en su mala fe a demandar a la empresa, sin dar el impulso procesal debido, a los fines de “engordar” los salarios caídos.-
Posteriormente se le cedió la palabra a la abogada asistente de la parte actora, quien contestó a los argumentos de la apelación, haciendo valer la sentencia apelada, puesto que la misma se dictó luego de haberse notificado debidamente a la parte demandada, sin que la misma haya comparecido tanto al acto conciliatorio finado, como al acto de contestación de la demanda, , indicando que tampoco trajo a los autos, elemento probatorio alguno, a los fines de desvirtuar la pretensión del accionante, la cual señaló ajustada a derecho, razón por la cual, no habiendo violación al derecho a la defensa, y siendo ajustada a derecho la demanda, solicitó sea ratificada la sentencia en todas y cada una de sus partes.-
Nuevamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien enfatizó que el período que solicita sea excluido del pago de Salarios Caídos, era el comprendido específicamente desde el veintiocho (28) de Septiembre de 2001, fecha de la admisión de la demanda, hasta el veintisiete )27= de Noviembre de 2002, fecha en la cual, se practicó la citación de su representada.-
Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto este Juzgador a los fines de dictar sentencia, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2003, con ponencia del ciudadano OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, presidente de la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ANGEL BARRIENTOS, contra la sociedad mercantil LA CEBRA, S.A., en relación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Artículo 61.- Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.-
Indicó que en sentencia anterior, se había estimado lo siguiente:
“Impone este artículo que solo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando está terminado y es deber de Juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar (…)
(…) Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia N° 315 de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia N° 287 de fecha 16 de Mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido específicas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (…), en la cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar estos hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide” Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003).
Continúa la Sala indicando que:
Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primera de, hacer saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por cuanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso incomento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.”
En atención a la anterior sentencia, aún cuando el artículo 61, quedó derogado expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apreciar que ha sido la doctrina indicada ut-supra, la mantenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, aún posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los mismos deben computarse, desde la fecha en la cual se materializa la citación de la parte demandada, puesto que tal oportunidad es el momento en que el demandado se constituye en mora con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria de ilegalidad del despido, razón por la cual, siendo la materialización de dicha citación en el caso de marras, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, tal como consta en el folio 26 del presente expediente, contentiva de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado a los fines de la práctica da la citación de la parte demandada, es dicha fecha que debe tomarse como inicio para el cálculo de los salarios caídos.-
Indicado lo anterior, observando que en la sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a cargo del Juez Adolfo Hamdan González, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, condena en su dispositivo segundo lo siguiente:
“al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la Solicitud el día 25 de Septiembre de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de Bolívares 7.333,00 diarios…”
Siendo el objeto de la apelación es, la exclusión del período hasta la citación de la parte demandada, para el cómputo de los salarios caídos, observando que la doctrina citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta vinculante para este Juzgador y que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para el momento en que se sucedieron las actuaciones realizadas en la primera instancia del presente juicio, establece como uno de los requisitos de la configuración de la confesión ficta el que la demanda no sea contraria a derecho, siendo precisamente lo planteado en esta superioridad, como violación de la sentencia recurrida, la interpretación del punto de derecho del mecanismo aplicable para la realización del cómputo de los salarios de percibir, mediante alegatos que se enmarcan dentro del criterio jurisprudencial sostenido tanto para la fecha de la introducción de la demanda, como actualmente, pese a la derogatoria del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador en acatamiento al criterio sentado por la Sala de Casación Social, observando, tal como fue alegado por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, lo ajustado en derecho es el cómputo de los salarios de percibir, desde el momento de la materialización de la citación de la parte demandada, lo cual en el caso en análisis se realizó en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2001, concluye que es a partir de dicha fecha en que debe calcularse el referido concepto, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del ciudadano ROBERT MANUEL GURIERREZ DÍAZ, a su puesto de trabajo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano ROBERT MANUEL GUTIERREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.998.074, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 36, tomo 377-A-Sgdo, en fecha primero (1°) de septiembre de 1995.-En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, en los siguientes términos: Declara CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ROBERT MANUEL GUTIERREZ DÍAZ, contra la empresa VIGILANCIA MEGATRON, C.A., en consecuencia, se ordena y se condena a la empresa demandada, VIGILANCIA MEGATRON, C.A., a lo siguiente:
PRIMERO: Al reenganche del ciudadano ROBERT MANUEL GUTIERREZ DÍAZ, en forma inmediata a su puesto de trabajo en las mismas circunstancias y condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido de manera injustificada en fecha 3 de Mayo de 2001; SEGUNDO: Al pago de los Salarios Caídos, calculados desde el 27 de noviembre del año 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a razón de Bs. 7.333,00 diarios;
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa;
CUARTO: No hay condenatoria en las costas del presente recurso de apelación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°0177-04
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