REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No.: 0208-04
PARTE ACTORA: DANNY JOSÉ SOTELO MORILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 13.111.134
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA ÁRIAS ARAUJO, ADRIANA RUÍZ VILLALTA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.530, 90.838 y 52.994, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL GRUPO RESIDENCIAL ROMA, de la Urbanización Valle Arriba del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.386 y 32.803, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ROMA, en fecha cinco (05) y ocho (08) de Marzo de 2004, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a cargo del Juez JESÚS GREGORIO COVA, que declaró Sin Lugar la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada, Confesa a la parte demandada, “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Roma”; con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando a la parte demandada reincorporar al trabajador, DANNY SOTELO MOILLO a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes del ilegal despido, con condenatoria en costas.-
En fecha cinco (05) de Abril del año 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de setenta y dos (72) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2004, para el día treinta y uno de Mayo de 2004 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, las ciudadanas ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y los ciudadanos ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, quienes expusieron el motivo de su apelación señalando en primer lugar, que constaba en auto inserto al folio 27, que el Juez de la causa, para dicha oportunidad, abrió una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil., ordenando la notificación de las partes para contestar al segundo día siguiente, concediendo ocho (08) días de despacho a los fines de consignar pruebas, señalando que se dictaría sentencia inmediatamente finalizado dichos lapsos, sentencia que no fue dictada, sino dos años después, en la que procedió a sentenciar el fondo de la causa, violentando el derecho a la defensa de su representado, en razón que la articulación probatoria que se abrió, era a los fines de probar los vicios de la notificación.-
Expusieron que la condena por confesión ficta en la demanda principal, contraviene el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, puesto que debió el Juzgado a-quo, sentenciar la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la contestación de la demanda. Alegaron que la sentencia apelada, afecta a las partes, puesto que el Juez a-quo, no toma en consideración el Derecho a la defensa al sentenciar dos (02) años después, decidiendo el fondo de la demanda, negando con ello el Derecho a la Defensa.-
Posteriormente la parte actora, en descargo a los argumentos de su contraparte, indicó que abierta la articulación probatoria del artículo 607, solo su representada dio contestación y que una reposición de la causa al estado de contestar, resultaría inoficiosa, puesto que se declaró que la notificación estaba bien realizada.-
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron que consta su contestación al folio 39 del expediente, señalando que incluso promovieron documental en donde constan quienes eran las personas que debieron ser notificadas, conforme el segundo aparte del artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ello, recalcaron que la sentencia de la indicada articulación, debió realizarse en su oportunidad.-
A lo anteriormente señalado por la parte demandada, las apoderadas judiciales de la parte actora, indicaron que tal contestación fue realizada en forma extemporánea, en virtud de ordenarse en el auto correspondiente a contestar el mismo día o al día siguiente a la notificación que de la última de las partes se realizase.-
Igualmente señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que en la diligencia del alguacil que practicó la citación, no consta de forma alguna la fijación correspondiente.-
Posteriormente tras interrogatorio del ciudadano Juez, los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron que la ciudadana JASMINE AVILA trabajó en el Conjunto Residencial Roma, formando parte de los habitantes de dicho condominio, siendo secretaria, que no ejercía funciones de administración, que solo recibía documentos, y que la junta directiva conforme la Ley de Propiedad Horizontal, era la que se encontraba en el acta consignada, la cual no apreció la sentencia apelada.-
Instadas las partes por parte del Juzgador a llegar a conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes convinieron en suspender la audiencia de apelación, para reanudarse el día nueve (09) de Junio de 2004, a las once y treinta de la mañana, lo cual fue acordado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó analógicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la fecha indicada, los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia inserta al folio setenta y nueve (79), solicitaron se difiera la oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación, para el día dieciocho (18) de Junio de 2004 a las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de lograr una solución favorable y poder llegar a un medio de autocomposición procesal, solicitud que fue acordada mediante auto de la misma fecha, inserto al folio ochenta (90).-
Llegada la oportunidad solicitada por las partes para la continuación de la audiencia de apelación, siendo infructuosas las conversaciones realizadas fuera del despacho, se continuó con la audiencia, realizando las partes un recuento de sus argumentos explanados al comienzo de la audiencia.-
Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto este Juzgador a los fines de dictar sentencia, observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que en la parte motiva de la sentencia apelada, el Juez a-quo, indicó lo siguiente:
“Por otra parte encontramos evidenciado en el expediente que no existen pruebas suficientes aportadas por la accionada que demuestren, que efectivamente la ciudadana Jazmin Avila no era encargada al momento en que se realizó la citación del representante del patrono, y la falta de medio probatorio que demuestre lo alegado por la accionada, trae como consecuencia que forzosamente este juzgador dé por reconocido que la citación a la ciudadana Jazmin Avila como representante del patrono, fue realizada válidamente, por cuanto la incidencia de Reposición de la causa se declara SIN LUGAR. Así se establece”.-
En este sentido, se aprecia que la carga probatoria del hecho indicado por la accionada, de “ser la ciudadana Jazmin Avila una Secretaria” le correspondía a la parte demandada, que lo alegaba, aunado al hecho que la actora señaló en la ampliación del libelo de la demanda a la referida ciudadana, como encargada de la Oficina de Condominio, razón por la cual, situación que no desvirtuaron los apoderados judiciales de la parte demandada en el iter procesal.
Igualmente ha sido reflejado en la doctrina, como en la jurisprudencia de otros tribunales, que en el procedimiento de estabilidad, no hay lugar a incidencias. Al respecto, señala el Dr. JUAN GARCÍA VARA, en su obra Estabilidad laboral en Venezuela, lo siguiente:
“Improcedencia de la oposición de cuestiones previas
En el escrito de contestación a la demanda, el accionante no podrá oponer cuestiones previas para que sean resueltas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene necesariamente que referirse al fondo al participar este procedimiento especial de las características de concentración, celeridad y simplicidad, como lo tiene asentado la doctrina de casación en varios fallos.
En este sentido resulta improcedente plantear incidencias que retarden el procedimiento y que impidan que la sustanciación se concluya con brevedad …
De aceptar que el procedimiento de estabilidad debe seguirse en las formas como se lleva el juicio ordinario laboral, equivale a despojarlo de su especialidad, especialidad ésta que se traduce en la concentración, celeridad y simplicidad que lo caracteriza.-
Aunado a lo dicho, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente al artículo 607, señala lo siguiente:
“4.- Ahora bien, en el procedimiento de Estabilidad Laboral, de toda sustanciación y actividad procesal habida, el Juez de la causa debe resolverla en el momento de la definitiva, ya que el mismo, no contempla incidencias ni cuestiones que deban decidirse previamente
Al respecto, ha sostenido este Alto Tribunal, tal como se evidencia de auto de esta Saa de Casación Civil, de fecha 17 de Diciembre de 1991, reiterado en infinidad de fallos, entre ellos el de fecha 10 de diciembre de 1997, en el cual se expresó:
“En efecto, las características del procedimiento señalado en el Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el artículo 116 hasta el artículo 127 ejusdem, son las siguientes, a. concentración: no hay lugar a incidencias de cuestiones o excepciones previas. Y como noverdad se incorpora por primera vez el instituto procesal del despacho saneador, que autoriza al Juez, ya de oficio o a petición de parte, para requerir de las mismas se subsanen los errores en que hayan incurrido en el presente procedimiento; b. celeridad: es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento no solo con el juicio ordinario sino incluso con el especial laboral en las siguientes materias: término de comparecencia del demandado (5 días hábiles); el lapso probatorio (3 días para promover y 5 para evacuar). La exclusión de algunos actos procesales como ocurre con los informes de primera instancia. La limitación de los medios de impugnación de sentencias, como acontece con el recurso de casación, el cual es inadmisible por disposición expresa del artículo 123 de la citada ley orgánica y; c. simplicidad: el procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades; participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones por excepciones previas.”
Aprecia en consecuencia esta superioridad, que lo correcto en derecho era proceder a dictar la correspondiente sentencia, lo cual realizó el Juez a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para el momento de dictarse la misma y declarada como fue que la citación realizada fue correcta, el lapso probatorio había precluido, razón por la cual, no habiendo aportado la parte demandada, prueba alguna que enervase los alegatos expresados en el libelo de la demanda, de ser el ciudadano DANNY JOSÉ SOTELO MORILLO, trabajador del Conjunto Residencial Roma (condominios), como Vigilante Interno, devengando un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.616,00), ingresando en fecha seis (06) de Abril de 2001, siendo objeto de despido injustificado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, no existiendo contestación a la demanda, la declaratoria de confesión por parte del Juez a-quo, conforme a los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de Marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano DANNY JOSÉ SOTELO MORILLO, titular de la cédula de identidad número 13.111.123, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL ROMA (CONDOMINIOS), inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 8 por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004.-De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 0208-04
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