REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º



EXPEDIENTE: 0235- 04.

PARTE ACTORA: YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.912.008

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABORES C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2000 bajo el N° 74 Tomo 74-A-Tro., representante legal BESSNY PIA PACHECO OROPEZA, CI N° 4.052.132.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO VASQUEZ LOUREDA. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.649.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.




-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2002, por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ en contra de la empresa INVERSIONES SABORES C.A.

En fecha 29 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (109) folios útiles, siendo fijada en fecha 12 de mayo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 16 de junio de 2004 a las 11:30 a.m.

En fecha 16 de junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ, en su carácter de parte actora apelante, acompañada por su apoderado judicial el ciudadano abogado JOSE GREGORIO BRAVO. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, expresando que su representada fue retirada de la empresa demandada INVERSIONES SABORES C.A. en fecha ocho (08) de Febrero del año 2002, lo cual consta en el expediente mediante una constancia de trabajo expedida por la representante de la empresa en la cual se manifiesta que la accionante “trabajó” para la misma, enfatizando que se utilizó dicha palabra en tiempo pasado, siendo que para la fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana accionante ya no trabajaba en la empresa. Señaló el apoderado judicial de la parte actora que todo se origina porque el día 22 de febrero es citada la empresa a los fines de contestar la Solicitud ante el Juzgado del Municipio Carrizal y se fijó un Acto Conciliatorio el cual tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2002, y en el momento en que se estaba realizando el mismo la representante de la empresa demandada le hace entrega de una carta de despido a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ en presencia del ciudadano Juez y la última manifestó que no la iba a firmar por cuanto a ella la habían despedido en fecha 08 de febrero de 2002. En cuanto el alegato de que la actora formaba parte del personal de confianza de la empresa demandada, señaló ser totalmente incierto, en razón de que sólo se ocupaba de la caja registradora, sin participar en los negocios de la empresa, y que no se puede considerar que una cajera pueda influir en el manejo de los negocios y que además como cajera se representaba ella sin representación del patrono ante los demás trabajadores y ante terceros, que los que influyen directamente en el manejo de los negocios son los Directores y Gerentes y ella sólo se dedicaba a registrar el dinero, no contrataba ni retiraba trabajadores, y que cuando iban a cerrar el negocio junto con uno de los dueños, le entregaba el dinero producto de la venta, es decir, lo que marcaba la caja registradora. Señaló el apoderado judicial de la accionante que no puede dejarse que sea el patrono quien califique al personal de la empresa. Posteriormente procedió a hacer observaciones a los alegatos realizados por la parte demandada, los cuales constituían comportamiento no idóneo de su representada, negando cada una de ellas (desinterés en el trabajo, préstamo de materiales sin devolución perjudicando a la empresa, etc.), indicando que en los autos nunca hubo probanza de dichas circunstancias. Solicitó que fuera declarada Con Lugar la Apelación y Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada, por cuanto la misma fue despedida injustificadamente.

Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 14 de febrero de 2002, la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual expresó que en fecha 07 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES SABORES C.A., bajo la Supervisión de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LINARES, desempeñando el cargo de ENCARGADA, realizando las labores de Inventario, Cajera, etc. En el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y 9:00 p.m., devengando una remuneración de Bs. 16.000,oo diarios. Señaló la accionante que en fecha 08 de febrero de 2002, siendo las 8:30 p.m. fue despedida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LINARES, en su carácter de DUEÑA, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley. Por último, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2002, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada INVERSIONES SABORES C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de marzo de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se indicó que es cierto que en fecha 07 de diciembre de 2000, la ciudadana accionante comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES SABORES C.A., desempeñando el cargo de Encargada de un expendio de Alimentos ubicado en la Feria del Centro Comercial La Cascada, Carrizal, y que sus labores consistían en el manejo de los negocios de la empresa, manejo caja y de personal y dirección de las labores de los demás empleados. Fue señalado que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ devengaba un salario de Bs. 480.000,oo y que las labores desempeñadas por la accionante entran en la categoría de Empleado de Dirección, definida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de que la mencionada ciudadana ejercía labores como Encargada en la empresa demandada, las cuales comportaban la Supervisión y Dirección de los empleados del establecimiento, así como la representación del patrono ante los trabajadores de la empresa, es evidente que ejercía labores como empleada de dirección y que por lo tanto, no gozaba de estabilidad relativa y, en consecuencia, no puede acogerse al procedimiento de Calificación de Despido, por lo que su Solicitud de Calificación de Despido debe ser declarada Sin Lugar. Fue señalado además que la Solicitud de Calificación de Despido es a todas luces extemporánea, por cuanto fue introducida antes de la apertura del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la accionante fue despedida en fecha 28 de febrero de 2002, mediante comunicación escrita que le fue entregada por la Directora Gerente, por lo cual el lapso para que la trabajadora, en caso de que considerase que podía solicitar la Calificación de su Despido comenzaba a contarse desde el día hábil siguiente, es decir, el 01 de marzo de 2002. Fue indicado que la trabajadora en su Solicitud de Calificación de Despido señaló como fecha de su despido el día 08 de febrero de 2002, lo cual resulta totalmente falso, por cuanto para el día 08 de febrero de 2002, la trabajadora se encontraba disfrutando de vacaciones remuneradas, por lo que mal podría haber sido despedida ese día y por tanto en fecha 14 de febrero de 2002, era aún empleada de la empresa demandada y carecía de cualquier interés procesal para solicitar la Calificación de su “presunto despido”, el cual no se había producido. Que al haberse solicitado la Calificación de Despido cuando la accionante no había sido despedida, ésta carecía de interés jurídico actual por lo cual es inadmisible y en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la referida Solicitud de Calificación de Despido. Fueron expresadas además las causas que motivaron el despido de la trabajadora, las cuales se encuentran a juicio de la parte demandada totalmente encuadradas dentro de las causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, saber: que la trabajadora comenzó a exteriorizar conductas lesivas a la empresa demandada; mostró incapacidad en el manejo del personal a su cargo, lo cual llevó a este último a la indisciplina; mostró negligencia y desinterés en su trabajo que llevaron a la pérdida de clientes del establecimiento a su cargo, con el consiguiente perjuicio material a la empresa demandada; prestaba sin autorización alguna de la Gerencia de la empresa algunos materiales e insumos de trabajo a los establecimientos comerciales vecinos, sin preocuparse siquiera de solicitar su devolución, lo cual evidencia la intención de causar perjuicios, y que lo expuesto configura las causales justificadas de despido previstas en los literales i) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, fue señalado que la ciudadana accionante invitó a una antigua trabajadora de la empresa a compartir dinero de la caja y a llevarse una materia prima muy costosa como lo son los galones de concentrado de frutas, disponiendo de esa manera del dinero y de los bienes de la empresa demandada, los cuales no le pertenecían, incurriendo con esa conducta en la causal justificada de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ en contra de la empresa INVERSIONES SABORES C.A. Decisión que fue apelada en fecha 01 de julio de 2002.


Este Juzgador para decidir observa:


La parte accionada al momento de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido indicó en primer lugar que la ciudadana accionante YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ era Empleada de Dirección y es bueno indicar por parte de quien juzga, señalando la Jurisprudencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, N° AA60-S-2003-000816 caso La Perla Escondida, que cuando la parte demandada reconoce la relación laboral, más sin embargo, señala hechos o excepciones como en este caso la del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada, es decir, que la demandada dentro del proceso debía traer a los autos medios probatorios que trajeran hechos que indicasen que la ciudadana accionante por las funciones que realmente desempeñaba era una trabajadora de dirección. Es bueno señalar por parte de este Juzgador el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, es decir, realmente la calificación como empleado de dirección es en virtud de la naturaleza real de las funciones desempeñadas, en consecuencia, al ser una excepción alegada por la empresa demandada para señalar que la ciudadana accionante no le correspondía el derecho a la estabilidad relativa, es decir, su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, la carga de la prueba le correspondía sobre las funciones desempeñadas por la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ y si esas funciones coincidían con el supuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa demandada INVERSIONES SABORES C.A. Igualmente fue señalado por la empresa INVERSIONES SABORES C.A. que la ciudadana trabajadora para la fecha 08 de febrero de 2002, se encontraba disfrutando de sus vacaciones remuneradas por lo que mal podía haber sido despedida. Siendo éste también un hecho nuevo alegado por la empresa demandada y conforme a la Jurisprudencia citada ut supra, la carga de la prueba de que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ se encontraba disfrutando de sus vacaciones al momento del 08 de febrero de 2002, le correspondía a la parte accionada, y más aún si se sabe que ésta última (así como todas las empresas) tiene en su poder los archivos y comprobantes que resultan necesarios y suficientes para demostrar los pagos realizados a los trabajadores, es decir, es la empresa accionada la que tenía en su poder comprobantes que pudiesen demostrar si la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ estaba o no disfrutando de sus vacaciones, es decir, si estaba disfrutando de sus vacaciones, lo lógico es suponer que de conformidad con lo señalado en los artículos 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le hubiese cancelado lo correspondiente a la remuneración por el período de vacaciones, incluyendo su bono vacacional, en consecuencia, era la parte accionada la que tenía la carga de la prueba de demostrar que efectivamente la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ se encontraba haciendo uso del derecho del disfrute de sus vacaciones para el 08 de febrero de 2002, fecha en la que señaló la accionante fue despedida. En lo que se refiera a las “causas que motivan el despido” se le imputa a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ que prestaba sin autorización alguna de la Gerencia materiales e insumos y no se preocupaba de su devolución y que por tanto se le causaban perjuicios a la empresa, lo anterior es señalado como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A su vez fue señalado que la accionante causaba intencionalmente o con negligencia grave daños en las máquinas, equipos y herramientas de trabajo, en el mobiliario de la empresa, materias primas y productos elaborados de la misma. Resulta importante destacar que ese hecho alegado por la parte demandada como causa que justificaba la ruptura de la relación laboral también era carga probatoria de la accionada, es decir, debía traer a los autos elementos de prueba que demostrasen esos hechos que se le imputaban a la parte accionante como motivo que dio lugar a la ruptura de la relación laboral. Igualmente se le imputa el haber compartido dinero y el haberle dicho a una trabajadora que dispusiera de los productos denominados galones de concentrado de frutas, lo cual lo establece la accionada como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (literal a) artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo), lo cual debe reiterarse, formaba parte de la carga probatoria de la empresa demandada. Observa quien juzga que se anexa a la contestación de la demanda de fecha 04 de marzo de 2002, participación de despido realizada ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también se anexa copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa demandada, se promovió en su oportunidad documental denominada carta de despido, recibos de pago del año 2001 y testimoniales.

Debe observarse que en su deposición el ciudadano JOEL JOSE BRITO AVENDAÑO indicó que conoce a la accionante en virtud de que la misma trabajaba de Encargada en INVERSIONES SABORES C.A.; se identificó (el testigo) como trabajador de la empresa demandada; que recibía instrucciones (el testigo) de la señorita YUSMAIRA GABRIELA GANDICA; que no observó que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA contratara trabajadores y que no le constaba (al testigo) que la accionante hubiese invitado a alguna persona a compartir el dinero de la caja.

Por su parte, el testigo JOEL LUIS HERRADA HERNANDEZ, manifestó que trabaja (el testigo) en INVERSIONES SABORES C.A. y que anteriormente trabajaba en YOGUEN FRUT; que conoció a la accionante como Encargada de la empresa demandada; que conoció que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ prestaba materiales (servilletas, vasos y leche) perteneciente a INVERSIONES SABORES C.A. a YOGUEN FRUT y que no todas las veces le eran regresados a la empresa SABORES los materiales prestados. Luego el testigo contestó que conoce a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ desde hace siete meses pero que tenía (el testigo) apenas 15 días trabajando en INVERSIONES SABORES C.A. y que cuando él llegó a la empresa ella (la accionante) ya no trabajaba allí; que no le consta si la accionante invitaba o no a otras personas a repartirse el dinero; que observó a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ como Encargada y Cajera y que a más nadie había visto en la Caja.

El testigo SOEL ANTONIO FUENTES OLIVEROS, expresó que conoció a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA como Encargada de la empresa demandada; que la accionante se encargaba de darles las órdenes a los trabajadores; que él (el testigo) laboró en INVERSIONES SABORES C.A. desde las 3:00 p.m. a las 9:00 p.m. y otros días de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA poseía las llaves de ingreso al negocio; que le correspondía a la ciudadana accionante abrir el local en las mañanas; que no vio a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA llevarse material de la empresa demandada para su casa; que él (el testigo) es cocinero y no atiende la caja ni a los clientes y por tanto no le consta que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA le hubiera hecho perder clientes a la empresa INVERSIONES SABORES C.A.; que había escuchado unos rumores de que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA invitaba a otras personas a repartirse el dinero de la caja de la empresa demandada pero que en realidad no sabe si es verdad porque no le consta.

Observa este Juzgador que los testigos son contestes en que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ laboraba y su función era la de Encargada del local en el que funcionaba INVERSIONES SABORES C.A., lo que implicaba atender la Caja, abrir y cerrar el negocio, tener las llaves del mismo y que en un momento determinado (señalaron los testigos) había prestado materiales de la empresa demandada a un negocio denominado YOGUEN FRUT y que a veces ese material prestado era devuelto y a veces no. No observa este Juzgador que con las testimoniales se hubiese demostrado que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ causase un perjuicio grave en los términos que señala el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera intencional sobre las materias primas, los productos elaborados o el mobiliario de la empresa, puesto que no se especifica la cantidad de lo que significaba ese préstamo de material y en todo caso y así lo observa quien juzga, no se demuestra que permanente esté prestando esos materiales y que en todo caso el préstamo de esos materiales como son leche, vasos y servilletas cause un grave daño a las instalaciones, mobiliarios o producción de la empresa demandada. No observa este Juzgador que con las testimoniales se hubiese demostrado ese hecho que se le imputaba a la trabajadora porque ello implicaba una falta grave a las obligaciones que imponía la relación de trabajo. Tampoco observa quien sentencia que con las deposiciones analizadas se hubiese demostrado la condición de empleado de dirección de la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ, por lo que conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 31 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecute y realice los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, Jurisprudencia que invoca este Juzgador como vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, para que se califique a un empleado de dirección debe realmente tomar decisiones y orientar las decisiones de la empresa de manera que efectivamente las decisiones de ese empleado afecten el destino económico de la empresa. Quiere decir ello, que simplemente ejecutar actividades administrativas que son rutinarias y que no comprometen gravemente el destino económico de la empresa, que no afectan los planes o desarrollo económico de la empresa, no puede entenderse a una persona calificada como empleado de dirección, ya que para que sea calificado como empleado de dirección no debe caber la duda en que el trabajador en la toma de decisiones iba más allá de una simple ejecución de actividades administrativas. Siendo que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ se encargaba de abrir y cerrar el negocio, de atender la caja, de supervisar a otros trabajadores, observa quien juzga que la ciudadana accionante en sus funciones se podía calificar como trabajador de confianza, tal y como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Efectivamente la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ participaba en la administración del negocio al llevar la caja, al abrir y cerrar el negocio, al supervisar a otros trabajadores, sin embargo, no observa este Juzgador que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ fuese una trabajadora que tomara decisiones vinculantes y fundamentales para la marcha económica del negocio ni que pudiera sustituir al patrono en todas sus funciones ya que no es demostrado a los autos del presente expediente. Del análisis de las testimoniales, este Juzgador observa y aprecia que la ciudadana accionante YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ es una trabajadora de confianza, sin embargo, no es de dirección. ASI SE DECIDE.

No cumplió la parte accionada con la carga probatoria de demostrar que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ se encontraba de vacaciones para la fecha 08 de febrero de 2002, fecha en la cual señaló fue objeto del despido, ni tampoco para el día 14 de febrero de 2002, fecha en que la ciudadana accionante acudió al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a solicitar la Calificación de Despido. Tampoco demuestra ni con las documentales que corren a los autos, es decir, recibos de pago del año 2001, ni la denominada comunicación de fecha 28 de febrero de 2002, que la ciudadana accionante YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ hubiese sustraído bienes o mercancías de la empresa o hubiese sustraído dinero de la empresa demandada (o de la caja), imputado esto como falta de probidad por parte de la empresa demandada a la ciudadana accionante. No se demuestra de los autos los hechos que se le imputan a la parte accionante por parte de la empresa accionada acerca de la situación que se presentó en cuanto a los supuestos daños materiales causados a las materias primas, máquinas, herramientas, útiles de trabajo y mobiliario de la empresa o productos elaborados o en elaboración de la empresa demandada, ni que la accionante se llevase para sus casa productos pertenecientes a la empresa demandada a los efectos de hacer helados.

Es importante señalar que la constancia de trabajo que corre inserta al folio 51 del expediente de fecha 15 de febrero de 2002, es una constancia que se encuentra suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LINARES en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO y fue elaborada por la propia empresa demandada, en consecuencia, no observa este Juzgador que una prueba elaborada por la propia empresa pueda ser apreciada a favor de ésta, ello en aplicación del principio de alteridad de la prueba toda vez que no aparece suscrita por otra persona distinta que no fuese el representante de la empresa MARIA DEL CARMEN LINARES como GERENTE ADMINISTRATIVO, no puede ser invocada como demostración de que el despido había ocurrido en otra fecha diferente a la alegada por la accionante.


Observa este Juzgador, conforme a la carga probatoria asumida por la empresa demandada al momento de contestar la Solicitud de Calificación de Despido y al no haber demostrado a los autos mediante los medios probatorios aportados los hechos que se le imputaban a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ como de que su conducta estaba incursa en los literales a), i) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse demostrado que la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ fuese una empleada de dirección conforme a las funciones que ella realizaba para la empresa INVERSIONES SABORES C.A. debe observarse en consecuencia, que es procedente la reclamación que incoara la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.


-II-


En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha primero de julio del año 2002, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez (10) de Junio de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNÁNDEZ, contra la empresa INVERSIONES SABORES, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez (10) de Junio de 2002, y declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.912.008, contra la empresa INVERSIONES SABORES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre del año 2000, bajo el número 74, tomo 74-A-Tercero. Se califica el despido sufrido por la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNÁNDEZ, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2002, como injustificado y se ordena a la empresa demandada, INVERSIONES SABORES, C.A. al reenganche de la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNÁNDEZ, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el día ocho (08) de Febrero del año 2002; se ordena a la empresa INVERSIONES SABORES, C.A. y se condena a ello a cancelarle a la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNÁNDEZ, los salarios caídos calculados desde el día 22 de Febrero del año 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta el reenganche definitivo de la ciudadana YUSMAIRA GABRIELA GANDICA HERNÁNDEZ, en base a la cantidad de Bs. 16.000,00 diarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 30 de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



ANA SOFIA DE SOUSA
LA SECRETARIA


HVF/ASDS/gr.-
Expediente: 0235- 04.