REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0246-04.

PARTE ACTORA: MARIA TERESA MAMBEL HERNANDEZ, WILENNY MARIA BLANCO ESPINOZA, MARIA TERESA GUERRERO UZCATEGUI, MARICELA ILAYALI VALERA PEREIRA, YECSI CASTRO, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.040.916, 14.992.072, 10.691.734, 14.644.507 y 13.692.843 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DE CENTENO y ANGEL CENTENO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.386 y 32.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEPTAEDRO y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 53, tomo 692-A-Sgdo. y bajo el N° 5, tomo 693-A-Sgdo, respectivamente. nnnnnnnnnnnnn

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: REYNALDO MARTINEZ y CARMEN MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.725 y 26.697 respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas, MARIA MAMBEL, WILENNY BLANCO, MARIA UZCATEGUI, MARICELA VALERA, YECSI CASTRO, en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JESÚS GREGORIO COVA, que declaró la Caducidad de la Acción que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por las ciudadanas MARIA MAMBEL, WILENNY BLANCO, MARIA UZCATEGUI, MARICELA VALERA, YECSI CASTRO en contra de las empresas INVERSIONES HEPTAEDRO y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A..

En fecha cinco (05) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos cincuenta y ocho (258) y noventa y nueve (99) folios útiles respectivamente, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.004, para el día jueves diecisiete (17) de junio de 2004, a las 09:30 a.m., fecha que fue diferida para el día dieciocho (18) de junio de 2004, a las 02:00 p.m.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2004, siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANGEL CENTENO y GLORIA DE CENTENO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora apelante. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que el Juez a-quo no tomó en consideración que en el año 2000, el extinto Juzgado Segundo del Trabajo no dio despacho desde diciembre hasta la última semana de abril, a los fines de determinar la supuesta caducidad y que los Tribunales de Municipio no recibían calificaciones de despido.

De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que del estudio de las actas y lo expuesto por ambas partes, se desprende que no considera que fuera necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

A este respecto para decidir, se observa que:

Observa este Juzgador, que la ciudadana MARIA MAMBEL, señaló como fecha de ingreso en la empresa el día 01 de agosto de 1999 y señaló que el 12 de enero de 2000 había sido despedida, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal a-quo el día 03 de abril de 2000, indicando como patrono INVERSIONES HEPTAEDRO (BINGO AVENTURA); la ciudadana WILENNY BLANCO, señaló como fecha de inicio el 15 de septiembre de 1999 y como fecha de despido el 12 de enero de 2000, señalando como patrono INVERSIONES HEPTAEDRO (BINGO AVENTURA), lo cual hizo en fecha 29 de marzo de 2000 ante el Juzgado a-quo; la ciudadana MARIA UZCATEGUI, señaló como fecha de inicio el 15 de mayo de 1999 y como fecha de despido el 12 de enero de 2000, que trabajó para INVERSIONES HEPTAEDRO (BINGO AVENTURA), lo cual hizo ante el Juzgado a-quo en fecha 29 de marzo de 2000; la ciudadana MARICELA VALERA, señaló como fecha de inicio el 02 de junio de 1999 y como fecha de despido el 12 de enero de 2000, señalando como patrono INVERSIONES HEPTAEDRO (BINGO AVENTURA), lo cual hizo en fecha 29 de marzo de 2000 ante el Juzgado a-quo y la ciudadana YECSI CASTRO, señaló como fecha de inicio el 24 de junio de 1999 y como fecha de despido el 15 de febrero de 2000, señalando como patrono INVERSIONES HEPTAEDRO (BINGO AVENTURA), lo cual hizo en fecha 29 de marzo de 2000 ante el Juzgado a-quo.

Observa este Juzgador, que por auto de fecha 17 de mayo de 2000, el Juez a-quo, procedió a acumular los expedientes, que eran producto de la calificación de despido incoada por las ciudadanas MARIA MAMBEL, WILENNY BLANCO, MARIA UZCATEGUI, MARICELA VALERA, YECSI CASTRO, en consecuencia en fecha 05 de abril de 2004, el Juez a-quo indicó que en el año 2000, ni en enero, ni febrero hubo despacho, que los días 28, 29, 30 y 31 de marzo hubo despacho y el 03 de abril, es decir, que entre los días transcurridos desde el 12 de enero de 2000 hasta el 03 de abril de 2000, habían transcurrido 5 días de despacho. Sin embargo observa este Juzgador, que el Juez a-quo sentenció la caducidad de la acción, en virtud de que hizo mención de que habían transcurrido desde el momento del despido y la solicitud de la calificación del despido, más de 5 días. Sin embargo, observa este Juzgador al respecto, que estando sin despacho el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en todo el mes de enero y febrero no hubo despacho y entre marzo y abril solo transcurrieron cinco días, en consecuencia, observa este Juzgador, que efectivamente, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo señalado en los Artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para aquel momento, conforme a lo señalado en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la parte accionante le fue materialmente imposible interponer la solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, único Juzgado de Primera Instancia del Trabajo ubicado en la zona de Guarenas, Guatire, Barlovento y con competencia para conocer de las causas de estabilidad para el Municipio Zamora.

En consecuencia, observa este Juzgador, que le fue materialmente imposible los meses enero, febrero y es solo a partir del 28 de marzo del año 2000, que pudo acudir ante el Juzgado a-quo para interponer la solicitud de calificación de despido. Observa este Juzgador que dichas solicitudes de calificaciones, fueron interpuestas los días 29 de marzo y 03 de abril de 2000, estando en consecuencia según el cómputo efectuado por el Tribunal a-quo dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes de despacho, por lo que no observa este Juzgador haya operado la caducidad de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Por ello pasa este Juzgador a analizar el fondo de la presente controversia. Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica y reiterada doctrina, vinculante para este Juzgador de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando el patrono o empleador no niegue la relación laboral, la carga de la prueba se invierte así en la persona de la empresa accionada o empleador, en virtud de que es la empresa la que tiene en su poder los medios probatorios suficientes a efectos de demostrar o enervar todos los demás conceptos o reclamaciones contenidas en la pretensión del accionante. En este sentido la ciudadana MARIA MAMBEL, señaló como fecha de ingreso en la empresa el día 01 de agosto de 1999 y que fue despedida el 12 de enero de 2000 y que devengaba una remuneración mensual de Bs.: 8.000,00 diarios más las propinas, como anfitriona; la ciudadana WILENNY BLANCO, señaló como fecha de inicio el 15 de septiembre de 1999 y como fecha de despido el 12 de enero de 2000, señalando como salario Bs.: 10.000,00 diarios más propinas como anfitriona; la ciudadana MARIA UZCATEGUI, señaló como fecha de inicio el 15 de mayo de 1999 y como fecha de despido el 12 de enero de 2000, que devengaba un salario de Bs.: 10.000,00 más propinas como anfitriona; la ciudadana MARICELA VALERA, señaló como fecha de inicio el 02 de junio de 1999 y como fecha de despido el 12 de enero de 2000, señalando como salario Bs.: 10.000,00 más propinas como anfitriona y la ciudadana YECSI CASTRO, señaló como fecha de inicio el 24 de junio de 1999 y como fecha de despido el 15 de febrero de 2000, señalando como salario Bs.: 9.000,00 más propinas como anfitriona.

En consecuencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionada, procediendo ésta a promover el mérito favorable de los autos y copias de documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo, para demostrar la litispendencia o prejudicialidad. Como quiera que el objeto de la presente apelación fue la caducidad de la acción, habiendo sido decidida esa prejudicialidad por el Jugado a-quo, en la que decidió que no procede la litispendencia alegada, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse acerca de ese punto, toda vez que forma parte de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia ya que no se el objeto del recurso de apelación no versa sobre ese punto de la sentencia. Más sin embargo, en cuanto al fondo de la presente causa, corresponde a la parte accionada promover y traer al proceso, pruebas correspondientes a lo por ella señalado en su contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Contestación que hizo en los siguientes términos: respecto a la ciudadana MARIA MAMBEL HERNANDEZ, se indicó que era cierto que laborara en la empresa, salvo que negó el salario y alegó que el mismo era de Bs.: 4.000,00, negó que hubiera sido despedida de manera injustificada, que nunca hubo despido; respecto a WILENNY BLANCO, señaló que laboraba en la empresa, pero negó su salario y alegó que era de Bs.: 4.000,00 y negó el despido; en cuanto a la ciudadana MARIA UZCATEGUI, señaló que laboraba en la empresa, pero negó su salario y alegó que era de Bs.: 4.000,00 y negó el despido; respecto de la ciudadana MARISELA VALERA, admitió que laboraba en la empresa, pero negó su salario y alegó que era de Bs.: 4.000,00 y negó el despido y respecto a YECSI CASTRO señaló que laboraba en la empresa, que su verdadera fecha de ingreso fue el 010899, negó su salario y alegó que era de Bs.: 6.666,00 y negó el despido.

Observa este Juzgador, que en fecha 23 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos folios útiles, escrito de transacción celebrado con la ciudadana YECSI CASTRO, homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 16 de may de 2000, en el cual se indica que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Observa este Juzgador que en efecto, en esta fecha el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora impartió la homologación a la transacción efectuada entre YECSI CASTRO CARDENAS e INVERSIONES HEPTAEDRO y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., transacción que indica que la ciudadana accionante recibió una cantidad de dinero por concepto de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 25 de mayo de 2004, sentencia doblemente vinculante para este Juzgado, señaló que cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas, en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo o aún de forma simple y el trabajador al recibir dichos montos pierde el derecho a solicitar la calificación de despido, mediante el procedimiento de estabilidad laboral, ya que solo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo, por voluntad unilateral del patrono, y en caso de inconformidad del monto le corresponde demandar la diferencia, utilizando la vía de juicio ordinario.

Observa este Juzgador que conforme a la transacción efectuada, cursante a los folios 12 y 13, aparece que la ciudadana YECSI VALERA recibió la cantidad de Bs.: 800.000,00, en los que se incluye el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgador al folio 28 de la primera pieza del expediente, que invocando el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó dicha transacción y homologación, por ser irrita, ya que se evidencia que la trabajadora no estuvo asistida de abogado. Observa este Juzgador que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala “Los instrumento públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Observa este Juzgador al respecto, que en primer lugar, tanto la transacción como el auto de homologación, que se presentan o consignan en la presente causa, se hacen en original no en copia, por lo que lo procedente era la tacha de falsedad del instrumento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.” “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, (…) y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; (…) Si presentado un documento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…” Quiere decir que la impugnación, y así lo observa este Juzgador, que hizo la parte accionante conforme al Artículo 429, toda vez que se efectuó la correspondiente homologación de parte del Inspector del Trabajo, conforme a lo señalado en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.”, quiere decir ello, que lo procedente era atacar la transacción, solicitando la tacha de falsedad por vía incidental o haber interpuesto acción de nulidad contra la homologación. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, ordinal 2° y la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio no obstante su presentación y concepción, admite en diversas circunstancias de tiempo, lugar y modo, la posibilidad de que un trabajador pueda disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal, en ese sentido el alto Tribunal ha establecido que el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor. Asimismo señala que la transacción se basa en recíprocas concesiones, es decir, debe ser circunstanciada, y el trabajador pueda entender las ventajas y desventajas de la transacción. Por consiguiente al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo o ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, por lo que mal puede el trabajador demandar conceptos que ya le fueron cancelados al trabajador.

En consecuencia, observa este Juzgador, adminiculando la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, por la misma sala en la que se indica que tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación de despido y el reenganche y pago de salarios caídos, al evidenciarse en autos que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que con ello se materializa la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo existente (vid. Sentencias de fecha 25 de mayo de 2.004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: RESTAURANT FUNCHAL y FAVECA), por lo que cabe solamente si lo considera necesario demandar la diferencia que considere exista en cuanto a los montos cancelados. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador, que en cuanto a la reclamación efectuada por la ciudadana YECSI VALERA CARDENAS, como quiera que recibió los conceptos por prestación de antigüedad, previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da la ruptura de la relación de trabajo, y en consecuencia no es procedente la solicitud de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a las acciones incoadas por el resto de las litisconsortes activas, al respecto es importante pasar a observar las declaraciones de los testigos. Señala el testigo JESUS SOUSA, que le consta que las botaron, que nos les han pagado, que no está a favor de nadie. Observa este Juzgador que el testigo demuestra prejuicio y parcialidad a favor de las accionantes, por lo que no se aprecia su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al testigo TAMOS MANUEL AGUILERA, observa este Juzgador, que el testigo es conteste en que las trabajadoras fueron despedidas el 12 de enero de 2000, que laboraban para la empresa demanda. Igualmente lo hace el testigo SANDRA ELVIRA RIVAS, que señala que conoce a la empresa, que las actoras trabajaban en ella, y que supo que fueron despedidas el día 12 de enero de 2000. En relación con la testigo YENNIFER DEL VALLE ESCAURIZA, señala que las accionantes fueron despedidas el 12 de enero de 2000, que laboraban para la empresa.

En consecuencia, observa este Juzgador que los testigos son contestes en la fecha en que sucedió el despido, es decir, el 12 de enero de 2000. Por lo que ha quedado demostrado que las ciudadanas accionantes fueron despedidas el 12 de enero de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, en lo que se refiere a las documentales, que corresponde a la parte accionada la carga de demostrar todos los hechos que enervaban la pretensión de la demanda.

En base a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA, caso: LA PERLA ESCONDIDA; observa este Juzgador, que al momento de promover pruebas, la parte accionada se dedicó simplemente a promover el mérito favorable de los autos y consignó documentales de la Inspectoría del Trabajo y al momento de contestar la demanda solo consignó copia de poder otorgado, quiere decir que al no cumplir con la carga probatoria y al no haberse demostrado a los autos hechos en los que hubieran incurrido las accionantes, conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para justificar el despido y al haber quedado demostrado que en efecto se produjo el despido, en consecuencia observa este Juzgador, y así lo declara que el mismo debe ser declarado injustificado y en consecuencia se debe ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2004, en la acción incoada por MARÍA TERESA MAMBEL HERNÁNDEZ, BLANCO EZPINOZA WILENNY MARÍA, UZCATEGUI GUERRERO MARÍA TERESA, VALERA PEREIRA MARICELA ILAYALI, titulares de las cédulas de identidad números 15.040.916, 14.992.072, 10.691.734 y 14.644.507, respectivamente contra las empresa INVERSIONES HEPTAEDRO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1996, bajo el número 53, tomo 692-A-Sgdo y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 5, tomo 693-A-Sgdo, de fecha 18 de Diciembre de 1996, por Calificación de Despido.- Y sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2004, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CASTRO CÁRDENAS YECSI ELENIS, titular de la cédula de identidad número 13.692.843, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2004.- En consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2004, en el juicio incoado por las ciudadanos MARÍA TERESA MAMBEL HERNÁNDEZ, BLANCO EZPINOZA WILENNY MARÍA, UZCATEGUI GUERRERO MARÍA TERESA, VALERA PEREIRA MARICELA ILAYALI, contra las empresas INVERSIONES HÉPTAEDRO y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., por Calificación de Despido y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, declara CON LUGAR la calificación de despido interpuesta por las ciudadanas MARÍA TERESA MAMBEL HERNÁNDEZ, BLANCO EZPINOZA WILENNY MARÍA, UZCATEGUI GUERRERO MARÍA TERESA, VALERA PEREIRA MARICELA ILAYALI contra las empresas INVERSIONES HÉPTAEDRO y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., en virtud de haber sufrido un despido injustificado en fecha doce (12) de enero del año 2000, en consecuencia, se condena y se ordena a las empresas demandadas INVERSIONES HÉPTAEDRO y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., al reenganche a su puesto inmediato y el correspondiente pago de los salaros caídos de las siguientes ciudadanas tomando en cuenta para los cálculos los salarios que a continuación se mencionan: MARÍA TERESA MAMBEL HERNÁNDEZ, Bs. 8.000,00 más propinas; WILENNY MARÍA BLANCO, Bs. 10.000,00 más propina; MARÍA TERESA UZCÁTEGUI, Bs. 10.000,00 más propina; MARICELA VALERA Bs. 10.000,00 más propina. En lo que se refiere a las propinas, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 44 del Código de Comercio realizada en los libros de comprobantes correspondientes al mes de Diciembre de 1999 y enero de 2000, se establece lo que por concepto de propina, devengaron las trabajadoras accionantes, en el mes inmediatamente anterior al doce (12) de enero del año 2000, salarios caídos que deben ser calculados, desde el cuatro (04) de Mayo del año 2000, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta la fecha definitiva reincorporación de las trabajadoras a su puesto de trabajo. Igualmente en lo que se refiere a las acciones incoadas por las ciudadanas MARÍA TERESA MAMBEL HERNÁNDEZ, BLANCO EZPINOZA WILENNY MARÍA, UZCATEGUI GUERRERO MARÍA TERESA, VALERA PEREIRA MARICELA ILAYALI, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. En lo que se refiere a la acción incoada por la ciudadana CASTRO CÁRDENAS YECSI ELENIS contra las empresas INVERSIONES HÉPTAEDRO y PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., se declara SIN LUGAR, la acción que por calificación de despido, en virtud de haber recibido la accionante, lo cual consta mediante transacción homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 16 de Mayo del año 2000, la cantidad de Bs. 247.312,40, por concepto de Prestación de Antigüedad e Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia dio por terminada la relación de trabajo.- De conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación para la ciudadana YECSI ELENIS CASTRO CÁRDENAS.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA .
LA SECRETARIA



HVF/ADS/
EXP N°0246-04