REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 03-2326

PARTE ACTORA: ANA MARIA IPSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.445.684.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VANS SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 19-A Tro.nnnnnnnnnxxxxxxx

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEON ALONSO y GILBERTO ANDREA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 35.336 y 37.063.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO POR EL EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE FECHA 07/04/03.
I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados EMILIA DE LEON DE ANDRADE y GILBERTO ANDREA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA VANS SPORT, C.A., en fecha ocho (08) de abril de 2.003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez GLORIA GARCIA ZAPATA, de fecha 07 de abril de 2003, mediante el cual niega la admisión de las pruebas, en la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra la empresa DISTRIBUIDORA VANS SPORT, C.A.

En fecha trece (13) de mayo de 2003, fue recibida la presente causa constante de noventa y tres (93) folios útiles, por este Juzgado Superior. Por auto de fecha 08 de junio de 2004, se fija la audiencia oral y pública, para el día miércoles dieciséis (16) de junio de 2004, a las 01:00 p.m.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2004, siendo la 01:00 p.m., hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN DE ANDREA, apoderados judiciales de la parte demandada, e igualmente la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA, parte actora y su apoderado judicial JOSE GREGORIO BRAVO, y de la grabación audiovisual de la audiencia conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente le ciudadano Juez, le cedió la palabra a la parte demandada apelante quien expuso: Que hubo silencio de pruebas, que se señaló que no se promovió prueba alguna y si se consignó escrito de promoción, que tal silencio de pruebas constituye una violación de los Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe reponerse la causa. Seguidamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien señaló: que la parte demandada fue debidamente citada, que no contestó la demanda y que la promoción de las pruebas fue extemporánea.

El Juez de la causa indicó que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, previo el análisis de algunas observaciones y conclusiones.

A este respecto para decidir, se observa que:

Los apelantes señalan que la Juez a-quo, en el auto de fecha 07 de abril de 2003, mediante el cual indica que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada es extemporáneo, a tal efecto observa este Juzgador, que conforme al cómputo que realiza la Juez a-quo, en el sentido de que el lapso probatorio comenzó el día 27, transcurriendo el día 31, primero y finalizando el día 02 de abril del año 2003, conforme a la señalado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma adjetiva aplicable para aquel momento, observa este Juzgador que los ciudadanos apelantes indican haber presentado el escrito el día 03 de abril y así lo observa este Juzgador.

Al respecto, observa este Juzgador, que el cómputo realizado por la Juez a-quo, el cual no fue desvirtuado en la audiencia de apelación, efectivamente el escrito presentado en fecha 03 de abril, es extemporáneo, sin embargo, promueven en dicho escrito la prueba de posiciones juradas, en la persona de la demandante ANA IPSA, ofreciéndose absolverlas recíprocamente.

El Artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada y en consecuencia, es norma legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de la partes para sentencia.” “La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.”

Observa este Juzgador que de conformidad con lo señalado en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.”

Es decir, observa este Juzgador, que efectivamente si bien es cierto el escrito de promoción de pruebas fue interpuesto en forma extemporánea, en lo que se refiere a la prueba de testigos, a la prueba de experticia grafotécnica y exhibición de documentos, sin embargo, en lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas, las mismas podían ser promovidas en cualquier momento, de conformidad con el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de la contestación de la demandada hasta el día de la presentación de los informes.

En consecuencia, estando en el día posterior a la promoción de pruebas, es decir, estando en la etapa de la admisión de las pruebas, observa este Juzgador y así lo aprecia, la prueba de posiciones juradas fue promovida de manera oportuna. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a que señala la parte apelante, que conforme con la diligencia del día 01 de abril de 2003, se promovió la prueba de cotejo en virtud de que desconocieron documentos privados e intentan tacha de falsedad, a lo que señalan: “Siendo esta la primera oportunidad en que tenemos conocimiento del Juicio y de la providencia administrativa previa al mismo DESCONOCEMOS EL DOCUMENTO PRIVADO E INTENTAMOS TACHA DE FALSEDAD en el cual nuestra representada aparece como firmante, dicho documento se encuentra en COPIAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL NO TENIAMOS CONOCIMIENTO, Y SOLICITAMOS EL COTEJO DE DOCUMENTO PRIVADO QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN LOS FOLIOS 17 Y 18 POR CUANTO LA FIRMA QUE APARECE EN EL MISMO NI EL CONTENIDO PROVIENEN DE NUESTROS REPRESENTADOS.”

A tal respecto es bueno observar lo que señala la norma del Artículo 444, “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Observa este Juzgador en primer lugar, que el denominado documento que se desconoce, es en realidad una copia fotostática de la cual el Inspector del Trabajo, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2003, certifica que cursan insertas a un procedimiento administrativo que se lleva por ante esa Inspectoría del Trabajo, a señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la certificación que hacen los funcionarios al respecto, lo que hacen es cerificar que dicho documento está inserto al procedimiento administrativo como tal, sin embargo no dan fe de la autenticidad de esas firmas, lo que hacen es certificar que ese procedimiento administrativo existe y está compuesto por las copias que certifican. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se pregunta este Juzgador, ¿Cómo es posible desconocer una simple fotocopia que se presenta a los autos, en un procedimiento totalmente distinto o ajeno al presente? Mucho más aún, puesto que para hacer el cotejo, y así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se requiere que el documento esté suscrito mediante firma autógrafa para poder realizar el correspondiente cotejo. Asimismo señala el Artículo 445, “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276.” Artículo 446, “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.” Artículo 447, “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.” En consecuencia se pregunta este Juzgador, ¿Cómo puede realizarse el cotejo de una copia fotostática?

Por tanto observa este Juzgador, que la prueba promovida por la parte apelante demandada, en lo que se refiere al desconocimiento del documento privado y la solicitud del cotejo del documento privado, cursante a los folios 17 y 18 no es procedente y así lo establece este Juzgador. Siendo en consecuencia la única prueba promovida de manera oportuna la prueba de posiciones juradas, en la persona de la demandante ANA MARIA IPSA. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgador observa lo siguiente, la Juez a-quo mediante el auto de fecha 03 de abril de 2003, y con posterioridad y los autos del expediente, toda vez que tienen la oportunidad este Juzgador de revisar el expediente contentivo de la causa principal, no se pronuncia sobre la prueba de posiciones juradas promovidas, en consecuencia observa este Juzgador que evidentemente se está violentando el derecho a la defensa de la parte demandada en lo que se refiere a la promoción de la prueba de posiciones juradas. Igualmente observa este Juzgador que la causa se encuentra paralizada para el acto de informes orales, hasta tanto se tengan las resultas de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2003, por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de abril de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, en la acción incoada por la ciudadana ANA MARIA IPSA CABRERA contra la empresa DISTRIBUIDORA VANS SPORT, C.A. en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de conformidad con lo señalado en el Artículo 197 , numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de haber sido declarado extinto el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede y estar conociendo de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, proceda de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, proceda a admitir la prueba de posiciones juradas promovidas en fecha tres (03) de abril de 2003, y fije la oportunidad para que sean absueltas por la ciudadana ANA MARÍA IPSA CABRERA y la oportunidad para que el representante legal de la empresa demandada las absuelva a la recíproca, igualmente se exhorta a ambas partes, para que en el expediente signado con el número 03-2331 TS, nomenclatura de este Juzgado Superior, contentivo de incidencia que conoce este Juzgado Superior, relacionada con la acción incoada por la ciudadana ANA MARÍA IPSA CABRERA contra la empresa DISTRIBUIDORA VANS SPORT, C.A., procedan a darse por notificados a efectos de la reanudación de la causa y fijar la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente y permitir así el desenvolvimiento normal del procedimiento de primera instancia. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA
HVF/ADS
EXP N° 03-2326