REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0105-04


PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.892.663.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCIA, YENNY VIEIRA DOS SANTOS y LOIDA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 5.563, 80.158 y 22.588 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AUTO PREMIUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 475-A Sgdo, de fecha 23 de octubre de 1998.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEON, GUSTAVO CARABALLO y MILAGROS GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105, 88.689 y 49.910 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUCIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, en fecha trece (13) de enero de 2004, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA que declaró Sin Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ contra la empresa AUTO PREMIUN, C.A.

En fecha doce (12) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos tres (203) folios útiles la primera, y noventa y ocho (98) folios útiles la segunda, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha ocho (08) de marzo de 2004, se fija para el día martes treinta (30) de marzo de 2004, a las 04:00 p.m. fecha que coincidió con la actividad organizada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la modernización del Poder Judicial, así que fue diferida la audiencia oral y pública, para el veinticinco (25) de mayo de 2.004 a las 8:30 a.m.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LOIDA GARCÍA y LUCIO GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, e igualmente compareció el ciudadano GUSTAVO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, la parte actora apelante expuso: Que la Sentencia apelada incurrió en error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no aplicó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, indicó que no cumplió con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente alegó que la sentencia apelada incurre en inmotivación, por silencio de prueba, violentando los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguna parte, la sentenciadora, procede a analizar la prueba de exhibición, así como la de confesión, alegada en el escrito probatorio, lo que constituye una violación del artículo 1.401 del Código Civil y siguientes; que no se analizó el acta que fue alegada como Documento Público Administrativo, la cual fue promovida en el escrito de pruebas de la parte actora. Igualmente consideró que el a-quo, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando habiendo alegado la parte demandada, una defensa perentoria como la Cosa Juzgada, en su decisión, tomó como elemento de juicio para declarar sin lugar la demanda, el resuelto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, como elemento probatorio de al parte demandada. Que igualmente se violentó la no aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador de la primera instancia analizó y desechó.- En cuanto al error del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y no aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que la Sala Social, ha considerado que cuando el demandado alega una falta de cualidad, sostenida por la existencia de otro tipo de relación, se produce por una presunción, la inversión de la carga de la prueba, quedando el demandado, en la obligación de la prueba de los elementos que constituyen la no prestación de servicio laboral; que en este caso, la sentencia apelada hierra al interpretar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando considera, aún cuando el demandado alegó otro tipo de relación, debió el sentenciador, invertir la carga de la prueba y exigir al demandado, que demostrara los elementos en los cuales fundamentaba dicha argumentación y que sin embargo, analizando las pruebas promovidas por ambas partes, se encuentra que el demandado solo promueve copia certificada de expediente administrativo que cursaba ante Inspectoría del Trabajo, sin que ello demostrara que no hubiera habido la prestación personal de trabajo; consideró que no se aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de autos considera que su representado, trabajó en al sede de la empresa, con las herramientas de la empresa, devengando salario a destajo, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando en este particular, el principio de primacía de la realidad sobre las formas.- En lo que se refiere a la no aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, alegó que si el demandado alega hechos nuevos, se invierte la carga de la prueba. Igualmente en cuanto a la no aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que apuntala el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En relación al silencio de prueba alegado, indicó que se violentaron los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no se analizaron en ninguno de los renglones de la Sentencia apelada de las pruebas de Informes y Confesión Extrajudicial.- En cuanto a la incongruencia alegada, indicó que desechado el resuelto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, señala que lo aplicó para considerar el alegato del demandado de existir entre su representado y el demandado una relación mercantil de no dependencia.- Por último, en análisis de la motivación para desechar las pruebas promovidas, alegó que el mismo es insuficiente, ya que el mismo, al analizar las pruebas el sentenciador debe usar la Sana Crítica, pero no ser arbitrario, ya que no señaló suficientemente la razón por la cual se desechó las declaraciones de los testigos promovidos por su representación, los cuales considera haber quedaron contestes. Razones por las cuales, solicitó sea declarada nula la sentencia apelada, por los vicios anteriormente señalados.-

Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso que la serie de elementos alegador por la parte actora, fueron apreciadas y analizadas por el Juez a-quo, e indicó que en primer lugar, el actor, intentó un procedimiento administrativo, sobre el cual se intentó un amparo ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, en los cuales se indicó que no se había logrado demostrar los elementos de la relación laboral, razón por la cual, al no haberse ejercido recurso alguno contra tal recurso administrativo, se configuró la Cosa Juzgada Administrativa, la cual critica no haberse analizado en la Sentencia apelada por su contraparte. En relación ala presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada y el silencio de prueba, señaló que conforme al principio de comunidad de la prueba, la resolución administrativa, la sentencia sobre el amparo y los demás documentos promovidos, lo que hacen es ratificar la no existencia de la relación laboral entre su representada y el actor, que igualmente los testigos declararon que sostenían relaciones comerciales.- En cuanto a la prueba de confesión, indicó que no se debe tomar solo frases separadas a conveniencia, sin analizar el resto de las declaraciones realizadas, las cuales junto a las documentales, indica demostrar la relación comercial entre su representada y el actor.- Razones por las cuales solicita sea confirmada la sentencia apelada.- Nuevamente se le cedió la palabra a la representación de la parte actora, quien indicó que no existe en los autos la relación comercial alegada por la parte demandada y que la sentencia que decidió el amparo, se encuentra apelada y no se pronunció en cuanto al fondo, sino solo a la caducidad del recurso. Señaló que no existe la Cosa Juzgada Administrativa, que se confunde el “Causar Estado” de los actos administrativos con la Cosa Juzgada, la cual se configura cuando existe concurrencia en el Objeto, concurrencia en el Sujeto y concurrencia en la Petición, elemento último que señala ser distinto, en razón de ser la solicitud realizada en sede administrativa, el reenganche y lo que se peticiona en el presente juicio es las Prestaciones Sociales. Insistió que le excepción alegada, a la vez de invertir la carga de la prueba en sus hombros, constituye una aceptación de la relación de servicios. Indicó que conforme a las facturas alegadas, lo que demuestran es la prestación de servicios, y que la ajeneidad quedó demostrada a los autos, al estar el Sr. Cedeño, trabajaba en la sede de la empresa, con los trabajadores de la empresa, con los materiales de la empresa, como Jefe de Latonería. Señaló que la parte demandada, reconoció en acta levantada en la inspectoría del trabajo, que el Sr. Cedeño era un “Trabajador a Destajo”, y que en a presente sede, intenta desvirtuar la relación laboral, reconocida en el procedimiento administrativo. Alegó que al no determinar que tipo de relación comercial existía entre la demandada y su representado, genera una duda, que según el principio in dubio pro operario favorece a su representado, insistiendo en el pedimento realizado en la primera exposición.- Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en relación al amparo, señaló que no quedó demostrada la existencia de la relación laboral, insistió en la existencia de la Cosa Juzgada Administrativa, señalada en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes salas. En lo referente a la Relación Comercial, se realizó la pregunta de ¿Por qué se dirigía a la taquilla a cobrar facturas? Y no se dirigía a cobrar salarios como un trabajador normal. Señaló que nunca indicó ser el accionado Socio Comercial de su representado.-

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada, quien frente a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, indicó que el accionante prestaba un servicio personal, pero de tipo comercial; que su representada prestaba los servicios de latonería, en razón de los convenios de garantía de la venta de sus vehículos; que el accionante trabajaba con pintura suministrada por la empresa, con repuestos suministrados por la demandada, que el accionante entregaba el vehículo, a la empresa y cree que era revisado por el Jefe de Taller.- Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora.-

Concluido el debate y el interrogatorio de parte, el ciudadano Juez, anunció a las partes que en virtud de la complejidad del asunto debatido en esta audiencia, debido al análisis de los elementos de hecho del presente proceso y el alegato de la Cosa Juzgada Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que los sesenta (60) minutos, no se consideran suficientes para el referido análisis, se difiere la presente audiencia a los fines de dictar decisión, para el día Viernes veintiocho (28) de Mayo de 2004, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), quedando las partes obligadas a comparecer, considerándose notificadas, mediante la suscripción de la presente acta.-

Este Juzgador para decidir, se observa que:

En primer lugar, es bueno indicar que la parte accionada como defensa señaló la cosa juzgada administrativa, en consecuencia antes de analizar cualquier elemento es importante para este Juzgador pronunciarse sobre ella como punto previo en esta sentencia y dependiendo de ello, procederá o no el análisis posterior.

La accionada invoca la cosa juzgada administrativa, en virtud de que en fecha 03 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible, el Recurso Contencioso de Nulidad por caducidad, que se había incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 01 de febrero de 2002, N° 08-2002, del procedimiento incoado por JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, donde solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa Auto Premiun, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 475-A Sgdo, de fecha 23 de octubre de 1998. En esa misma decisión de la Corte Primera se declaró improcedente la acción de Amparo Cautelar solicitada, señalando que del análisis de los recaudos que acompañan al recurso de nulidad, se observa que la presunta relación existente entre las partes, no se encuentra suficientemente comprobada, es por ello que señalan no se evidencia la presunción del buen derecho, por lo que declaran improcedente la acción amparo interpuesta.

En consecuencia, en virtud de esta decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de febrero de 2002, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, queda firme, dicha providencia administrativa indica lo siguiente:
“De los dichos de los testigos, los cuales fueron debidamente comparados entre sí y concatenados con las demás pruebas, puede concluirse lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano FERNANDO CHAVEZ labora para la empresa AUTO PREMIUN, C.A. Y así se declara.
SEGUNDO: Que el ciudadano JESUS CEDEÑO presta servicio para la empresa, como trabajador no dependiente, es decir, al serle solicitado un servicio lo presta y el mismo es cancelado. Y así se declara.
TERCERO: Que el ciudadano JESUS CEDEÑO no es trabajador habitual y dependiente de la empresa Auto Premiun, C.A., por lo que este Despacho declara improcedente la solicitud de reenganche realizada por el ciudadano JESUS CEDEÑO. Y así se decide.“

Al respecto cabe señalar lo que el autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su libro “La Excepción de la Cosa Juzgada Aplicaciones del Derecho Venezolano”, pág 72 a la 78, dice al respecto:

“El problema se fundamenta entonces en determinar si el acto administrativo puede alcanzar similar efecto a lo del acto jurisdiccional, pasado en autoridad de cosa juzgada, referidos a la inimpugnabilidad, el cual supone que la sentencia no puede ser revisada por otra autoridad, inmutabilidad según el cual ninguna otra autoridad judicial o administrativa puede modificar el texto de la sentencia y cohercibilidad referente a la ejecución forzosa de la decisión.

En principio todo acto administrativo es revocable aun cuando sea bilateral y asuma forma de contrato, independientemente de las indemnizaciones que pueden surgir para los particulares afectados de la revocatoria, sin embargo, se habla de actos administrativos con carácter de definitivos, no revocables, ad limitum y que no es consecuencia la cosa juzgada sino el interés jurídico o público que protege el acto, como por ejemplo la boleta de inscripción sindical, la cual constituye un acto administrativo que por voluntad expresa de la ley, no puede ser revocado por la autoridad administrativa pero si por autoridad judicial.

En consecuencia sería técnicamente poco apropiado hablar de cosa juzgada del acto administrativo”.

Es conveniente recordar que el derecho administrativo estudia dos tipos de actos administrativos, el primero donde el Estado provee a los administrados su función administrativa, el Estado no actúa como arbitro en el conflicto de partes, como es el caso cuando otorga personalidad jurídica a una sociedad mercantil, o cuando reconoce la condición de nacional de una persona natural o cuando autoriza a una persona para conocer y un segundo tipo de acto administrativo donde la administración ha sido investida por ley, de facultades decisorias, que ponen fin al conflicto entre los particulares, declaran derechos cuestionados o lesionados, como sería el caso de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador investido de fuero sindical, o una providencia emanada del Indecu, que ordena a un proveedor de bienes y servicios del cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento del bien objeto de la operación mercantil denunciada.

Para obtener cualquiera de los actos administrativos referidos se requiere la tramitación de un procedimiento contradictorio, similar al de un juicio en sede jurisdiccional, donde cada una de las partes en conflicto ha tenido su oportunidad para efectuar, sostener y probar sus alegatos y defensas y la autoridad administrativa investida de tal facultad a tomado al término del proceso la respectiva decisión que pone fin al litigio o controversia. Estos últimos tipos de actos administrativos son denominados por la doctrina patria, actos administrativos cuasi jurisdiccionales y otra como la Argentina lo denomina actos administrativos jurisdiccionales. Es precisamente sobre este último tipo de actos administrativos, al que la doctrina argentina le reconoce los efectos de la denominada cosa juzgada administrativa, por el contrario citando una frase Esquicel, admitir que el acto administrativo que reconoce un derecho no sea revocable jamás, es algo tan absurdo que no merece refutación.

Cita de ejemplo, si una jubilación está mal concedida por violación a la ley, es la misma ley la que implícitamente autoriza la revocación, puesto que al aplicarla se le ha violado, y si no se admite la revocación, sino que es necesario la demanda de anulación, ello también demuestra que el acto que concedió la jubilación, no tiene carácter de cosa juzgada, por lo demás si hubiese cosa juzgada no podría renovarse el litigio.

Entre nosotros igualmente encontramos actos administrativos declarativos de derechos, en los que le está prohibido a la propia administración su revocación, y es lo que hace expresamente la norma que regula la actuación del Estado frente a este tipo de reconocimiento como es el caso de la boleta de inclusión sindical, Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato” o porque hayan causado derechos susceptibles, lo cual no impide que se puedan demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto que se encuentre viciado porque presente alguno de los supuestos tipificados en la misma ley.

En consecuencia el poderse renovar lo ya resuelto, no causa como tal cosa juzgada.

Otros de forma más pragmática afirman que no puede haber cosa juzgada sobre lo que no ha sido objeto de juzgamiento, pues nunca estuvo controvertido. En Venezuela la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1982, con ponencia del respetado Magistrado Román Duque Corredor, para justificar la tesis de la cosa juzgada administrativa sostuvo: “Los actos administrativos anteriores dictados por las autoridades municipales competentes de carácter definitivo, sin que se haya traído a los autos prueba alguna de que hubiesen sido invalidados o anulados con anterioridad, se desprende del derecho reconocido por la municipalidad a la demandante, de acceder a su parcela por razones de parcelamiento de los mismos, por entre las parcelas 46 y 56 al establecerle tal único acceso la ingeniería municipal de los dos originalmente previstos de la afectación.

En otras palabras, que existía creado un derecho real a favor de la parcela propiedad hoy día de, para exigir el pago por el mismo inmueble por el sitio donde había sido ubicado el paso con los respectivos permisos y autorizaciones, por eso los actos objeto de recurso de anulación violan la cosa juzgada administrativa al resolver de manera diferente lo ya decidido por aquellos actos definitivos establecidos a favor de la demandada y en consecuencia están afectados de nulidad y así se declaran.

Por lo que nuestra jurisprudencia admite cosa juzgada administrativa en todo tipo de acto administrativo definitivo y los que proveen sobre la función administrativa del Estado en lo declarativo de hechos controvertidos denominados por algunos doctrinarios actos administrativos cuasi jurisdiccionales.

Siguiendo la tesis que maneja la cosa juzgada administrativa, esta opera sobre un acto administrativo propiamente dicho, de efectos particulares, como los actos administrativos denominados cuasi jurisdiccionales, una vez que hayan trascurrido los lapsos para el ejercicio de los recursos de reconsideración jerárquico y de revisión, sin que hubiesen sido intentados o habiendo sido intentados, hayan sido declarados improcedente, se hace ratificado el acto administrativo impugnado que se pretendió anular, o cuando el acto administrativo haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para los particulares, este no puede ser revocado por la administración salvo que la misma ley así se lo permita, como lo dice el Artículo 99, ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero no compartimos el criterio de considerar que un acto ratificado por la jurisdicción contencioso administrativa goce de la denominada cosa juzgada administrativa, pues en todo caso lo sentenciado es generador de cosa juzgada propiamente dicha y es esta institución a quien le compete.

La doctrina y la jurisprudencia exigen que para que el acto administrativo pueda tener carácter de cosa juzgada administrativa, este debe ser dictado por autoridad administrativa competente, y siguiendo el procedimiento regular de tal manera que si el acto administrativo es dictado por autoridad administrativa manifiestamente incompetente o se trata de un acto jurídicamente irregular, simplemente no es válido, en consecuencia no causa estabilidad.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1974, y con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, adjuntó a la nulidad absoluta de los actos administrativos, puesto que nadie puede reclamar un derecho en base a un acto nulo absolutamente, es decir, inexistente. Entonces nada importa que incluso hayan transcurrido lapsos legales para interponer los respectivos recursos administrativos o contencioso administrativo según sea el caso, y que el acto este produciendo efectos, pues es bien sabido que los actos absolutamente nulos si bien producen efectos y aun cuando hayan precuído los respectivos recursos que pueden ser intentados en su contra, no adquieren firmeza, no son intangibles, pues la administración de oficio o bien a solicitud de la parte interesada puede en cualquier tiempo declarar o reconocer.

En consecuencia claro debe quedar que la denominada cosa juzgada administrativa no debe ser entendida jamás en similares términos a los de la cosa juzgada propiamente dicha, la que opera del acto jurisdiccional definitivamente firme, pues la primera solo justifica la importancia del principio de la estabilidad de los actos administrativos, que establece un freno a los actos de arbitrariedad de la administración pública frente a los administrados, generándose así un sistema de inmutabilidad controlada por la ley que impide a la propia administración revocar o revisar los actos administrativos definitivos.

Como bien señala en el profesor de derecho administrativo, Alan Brewer Carias, en su “Clasificación de los Derechos de los Administrados frente a la Administración Pública”: “El derecho a la estabilidad de las decisiones o de la seguridad jurídica en relación a los actos administrativos, la administración no puede variar sus actos a cada momento, aunque si está facultada para cambiar de criterio, pero sin que le esté dado aplicar nuevas interpretaciones a casos anteriores, salvo que fuese en beneficio del interesado”.

Asimismo, en su obra “Instituciones Políticas y Constitucionales”, tomo II, pág. 126, señala: “Mientras que la segunda, la cosa juzgada propiamente dicha, cosa juzgada jurisdiccional, para diferenciarla, produce efectos de inmutabilidad absoluta sobre lo decidido todo lo cual nos lleva a proponer a los fines de evitar complicaciones y confusiones que en sede administrativa se hable más bien, de estabilidad del acto administrativo, acto administrativo definitivo o acto administrativo firme.”

“Finalmente, es importante dejar aclarado que no es procedente, invocar la denominada cosa juzgada administrativa como defensa jurisdiccional autónoma, a propósito de la ejecución judicial de las situaciones planteadas en el acto administrativo firme, pues como es bien sabido, la defensa regular en el derecho procesal venezolano, está referida al instituto de la cosa juzgada propiamente dicha que nace de una sentencia definitivamente firme, o de cualquier otro acto, asimilable como tal, entre los que no podemos ubicar ni al acto administrativo, ni al acto legislativo”.

Ahora bien, sucede que el acto administrativo queda definitivamente firme, no porque no se hubiesen ejercido los recursos, sino porque al haberse ejercido los recursos correspondientes, hubo una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló inadmisible el Recurso por la caducidad para haberlo ejercido, en segundo lugar, en cuanto al amparo indicó que no se reunían los elementos de la relación laboral, como para que se diera la presunción del buen derecho y en consecuencia se pudiera decretar dicho amparo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró, que la alegada relación laboral no se encuentra suficientemente probada en autos, por lo que se pregunta este Juzgador, ¿Se debe desprender de ese párrafo que constituye cosa juzgada formal, que en virtud de ello, pueda haber cosa juzgada por ser una decisión emanada de un órgano jurisprudencial como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que por ello hay cosa juzgada?.

Para ello es bueno destacar lo que el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en su Artículo “Jurisdicción y Competencia”, pág 335, en la publicación “Ley Orgánica Procesal del Trabajo-Ensayos”, dice lo siguiente: “Nos habla Couture como característica fundamental de la jurisdicción, que sus actos alcanzan estabilidad, fuerza de cosa juzgada, la cual no es posible en la actividad de un órgano administrativo o legislativo, pero dicho autor falleció en 1956 y el derecho administrativo ha sido una de las ramas jurídicas de más rápido desarrollo, así como existe la tendencia de reservar al poder judicial la función jurisdiccional, también existe la tendencia a rodear de mayor jerarquía a la actividad administrativa, si bien por el principio de la autotutela de la administración los actos administrativos son siempre revisables, se ha abierto paso a la idea de que no se puede revisar, el acto cuando de este han nacido derechos a favor de un particular, con lo cual se empieza a sostener la existencia de una cosa juzgada administrativa.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2001, N° 99-692, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero: “Aportada al proceso la providencia administrativa, ésta se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto que la origina, se convierte en un instrumento, que al no ser desvirtuado, se convierte en sus signos y efectos positivos en certeza, que el sentenciador debe examinar y valorar, por ser legítimos intereses privados que están en juego, lo cual se desliza al interés público para obtener la recta administración de justicia, a través de la sentencia de mérito. Esta prueba providencia administrativa (…), al no ser desvirtuada irradia sus elementos característicos de efectividad y ejecutoriedad administrativa, lo cual se subsume a la situación de marras, y por lo cual el sentenciador le da toda su eficacia probatoria, y elemento fundamental para resolver esta controversia”.

Observa este Juzgador, que cuando hablamos de cosa juzgada administrativa, como lo dice el Dr. DOMINGO SALGADO RODRIGUEZ, deberíamos estar hablando de estabilidad del acto administrativo, o del acto administrativo firme, o del acto administrativo definitivo, estamos hablando que en caso sub iudice, queda firme para la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, órgano competente por norma legal, que no es posible para la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO a la empresa AUTO PREMIUN, C.A., declarando improcedente la solicitud.

Ahora bien, ¿Es vinculante esta decisión del Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siguiendo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para un órgano jurisdiccional autónomo ante el cual se tramita reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales; toda vez que el Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló, en la obra de los Ensayos, pág. 339: “La diferencia fundamental estriba, en que si bien el acto administrativo está precedido de un procedimiento, el proceso judicial está rodeado de mayores garantías para las partes y lo que es más importante, el Juez es un funcionario público independiente de sus decisiones que no está sometido a una jerarquía, como lo está el funcionario administrativo, esta independencia caracteriza la jurisdicción y la diferencia de la función administrativa ejercida por otros órganos del Estado”.

En conclusión, la institución de la cosa juzgada existe por expreso pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales, por lo que cabe destacar, que la cosa juzgada que emana de un pronunciamiento de un Tribunal por motivo de amparo, se llama cosa juzgada formal, a diferencia de la cosa juzgada material, en consecuencia es procedente y así lo considera este Juzgador pasar a analizar todos los elementos del presente proceso, toda vez que la cosa juzgada señalada por la parte demandada, no observa este Juzgador que este presente a los autos, toda vez que no puede precisar que la providencia administrativa de fecha 01 de febrero de 2002, tenga la inmutabilidad de la cosa juzgada que invoca la parte accionada, mucho menos tampoco observa este Juzgador existe cosa juzgada material, en el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la solicitud de amparo cautelar que interpuso la parte actora contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que corresponde al órgano jurisdiccional laboral, por expresa competencia legal, conocer y determinar si existe o no la relación laboral pretendida e invocada por el accionante. En consecuencia la excepción de cosa juzgada es declarada improcedente por parte de este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, pasa a observar y a pronunciarse sobre el fondo del proceso, lo cual hace de la siguiente manera:

El ciudadano JESÚS RAFAEL CENTENO RODRIGUEZ señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como jefe de taller de latonería y pintura, para la empresa AUTO PREMIUN, C.A., señala como tiempo de servicio que comenzó el día 28 de noviembre de 2000 y concluyó mediante la notificación de la providencia administrativa de fecha 01 de febrero de 2002, que el sufrió un despido injustificado, que señala como salario base de cálculo diario Bs.: 133.333,00 y reclama el pago de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de antigüedad, Artículo 125 ejusdem, vacaciones acumuladas y no disfrutadas, utilidades acumuladas y los intereses sobre prestaciones sociales.

Al respecto la empresa demandada AUTO PREMIUN, C.A., señaló que el actor nunca prestó un servicio a la demandada de carácter laboral, ya que no había subordinación ni salario, puesto que lo que se había acordado era que el actor prestara un servicio de reparación y pintura de automóviles, de manera independiente. Que ello se deriva de las ganancias percibidas por el actor, de su comportamiento frente a los clientes a lo largo del tiempo, y en donde en ningún momento planteó sus prestaciones laborales, puesto que no existían fundamentos para ello. Que no existió ni subordinación ni dependencia, de ninguna naturaleza, ya que el actor realizaba sus servicios de manera libre en el taller, que no tenía obligación de cumplir con un horario de trabajo, que nunca había recibido vacaciones ni utilidades ni estaba inscrito en el Seguro Social, que no han suscrito contrato alguno, que el actor premeditadamente simuló un comportamiento distinto, para sorprender a sus clientes y que por ello queda desvirtuada la presunción iuris tantum establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puesta de manifiesto la carencia de buena fe de la demanda interpuesta por el actor. Asimismo niega uno a uno los conceptos y montos demandados por el actor.

Observa este Juzgador, que se debe considerar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 444, de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, sobre lo que es la interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la carga de la prueba, asimismo, sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso Efraín Castillo contra Distribuidora de bebidas Mar Caribe, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ratificando su criterio sobre la interpretación del Artículo 68.

Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, N° 419, recurso de control de legalidad, Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. En la cual se señala que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el demandado, cuando este haya negado la existencia de la relación laboral.

La sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos.

En el caso sub iudice, la parte demandada acepta que hubo una prestación de servicios, pero de una naturaleza totalmente distinta a la laboral, puesto que opuso la falta de cualidad de interés del actor para intentar el juicio. Señala que hubo una relación mercantil de carácter independiente entre las partes para reparar y pintar vehículos automotores de forma indefinida.

En este sentido, cabe señalar que con la carga de la prueba, se quiere liberar al trabajador, en el sentido de que muchas veces no cuneta con los medios probatorios esenciales para la demostración de sus alegatos.

En la misma sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social, indica que no se puede alegar la falta de competencia de los Tribunales laborales, cuando se considere que la relación existente entre las partes es de carácter mercantil, ya que sí es su competencia. Sin embargo, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor, defensa que debe ser resulta en la sentencia.

En el caso que nos ocupa y en virtud de la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandada probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre las partes, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se pasa este Juzgador a analizar cada una de las pruebas que constan en los autos, a efectos de analizar la defensa de la demanda sobre la falta de cualidad e interés del actor.

Observa este Juzgador en primer lugar, que en fecha 08 de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el merito favorable de los autos, consigna en 79 folios útiles copia certificada del expediente administrativo N° 136-2001 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL CENTENO RODRIGUEZ contra AUTO PREMIUN, C.A. Al respecto la demandada señala que en la misma se determinó por medio de providencia administrativa que no es trabajador de su representada, por lo que queda probado que existió fue una relación de carácter mercantil, por lo que no tiene cualidad de trabajador., sin embargo como se indicó ut supra dicho pronunciamiento no es vinculante para la decisión de este Juzgador.

La parte accionante consigna copias fotostáticas de memorandos internos dirigidos por el actor, como jefe de latonería y pintura, a la empresa AUTO PREMIUN, C.A., ciudadano Nelson Nunes, gerente general de la empresa, solicitándole el pago de las labores efectuadas en la misma y que con ello pretenden demostrar la condición de trabajador.

Marcado “F”, memorando interno de fecha 26 de enero de 2001, donde el ciudadano José Gandica, Gerente de Servicios, le solicita a Nelson Nunes le sean cancelados los trabajos efectuados a Jesús Cedeño, en el área de latonería y pintura.

Marcado “E”, el ciudadano Julio César Revette, Departamento de Repuestos, le informa a Jesús Cedeño que no se le despachará más repuestos sin la respectiva orden de taller.

Se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solicitar información acerca de si la empresa demandada cotiza seguro social y si el ciudadano JESUS CENTENO, se encontraba inscrito.

Igualmente se evacuaron los siguientes testigos: ROBERT CELESTINO GALEANO GARCÍA, quien señaló que era comerciante; que conoce al actor; que conoce que el actor trabajó en AUTO PREMIUN como jefe de latonería y pintura; que empezó más o menos en noviembre u octubre del año 2000; que sabía del cargo del actor porque trabajaba en la misma área; que el tiene su taller de latonería y pintura y se intercambian el trabajo; que sus relaciones con los propietarios de la demandada son normales; que le provee repuestos; que no sabe como le cancelaban sus trabajos. Este Juzgador señala respecto de la declaración del testigo, que lo aprecia única y exclusivamente porque sabe que el ciudadano JESUS CEDEÑO le prestó servicios a AUTO PREMIUN, C.A. en su condición de latonero y pintor en el taller, pero no aprecia que al testigo le constara fehacientemente, que función en realidad desempañaba el actor y cómo prestaba sus servicios en la empresa demandada. Igualmente señala que intercambiaban trabajo, pero no precisa ese elemento, no señala como son esas condiciones de intercambio de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano PASQUALE DAMIAN GAZZILLO ALVARO, señala que es comerciante; residenciado en Los Teques; que conoce al actor; que conoce que es latonero; que el actor trabajó en AUTO PREMIUN, C.A; que conoce que el actor trabajó durante aproximadamente 14 meses; que empezó a partir de noviembre de 2000; que le consta que era jefe de latonería y pintura porque el era el asesor de servicios; que actualmente es comerciante; que sus relaciones con los propietarios de la empresa son normales; que no tiene conocimiento de cómo le pagaban al actor; que solo le trabajaba a AUTO PREMIUN, C.A. Observa este Juzgador que este testigo, fue asesor de servicios de la empresa demandada y que señala que el actor solo trabajaba para AUTO PREMIUN, C.A., en consecuencia este testigo es conteste con el anterior, en el sentido de que el ciudadano JESÚS CEDEÑO era latonero y que prestaba sus servicios para AUTO PREMIUN, C.A., agregando el testigo que lo hacía de forma exclusiva para la empresa demandada AUTO PREMIUN, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del testigo CARLOS JOSE DO REGO TEXEIRA, este señaló que era comerciante; que conoce al actor; que el actor es latonero; que el actor trabajó en AUTO PREMIUN como latonero; que comenzó a trabajar en noviembre de 2000; que le consta que era jefe de taller de la demandada porque las 3 veces que fue lo remitieron al taller donde laboraba el actor; que no sabe como le pagaban al actor. Observa este Juzgador que el testigo es conteste con el testigo anterior, en que el ciudadano JESUS CEDEÑO prestaba sus servicios de latonero y pintor en el taller de AUTO PREMIUN, C.A. y que cuando era necesario que se reparara algún vehículo, el señor JESUS CEDEÑO, era quien los recibía en el taller de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

No observa este Juzgador, que de los autos se desprenda prueba alguna que indique la falsedad de los testigos, tampoco observa contradicciones o circunstancias que resten veracidad a los dichos de los testigos. ASÍ SE DECIDE.-

La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda señaló en un informe que el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contestó a la Juez a-quo mediante informes que la empresa AUTO PREMIUN, se encuentra inscrita en el Seguro Social, pero no aparece el ciudadano JESUS CEDEÑO. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que en virtud de lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, se deben concatenar la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, en efecto los Artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades la Sala ha establecido, sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, que la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgirá entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Esta decisión de la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario, componentes estructurales de la relación de trabajo en nuestro derecho. Asimismo, señala esta sentencia que la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para esto el poder de dirección y disciplina y para el primero la obligación de obedecer. En conclusión señala que se debe entender la dependencia como una prolongación de la ajeneidad.

Igualmente en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar, que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero de conformidad con las leyes especiales, se encontraba subordinado a sus propias decisiones, por lo que la realidad demuestra que al no configurarse el elemento de la subordinación y en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desenvolvieron las prestaciones del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era civil. Por lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta Sala determinar si la realidad de los hechos se corresponden con lo que alega la parte actora, una relación de trabajo o si por el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, para lo cual utilizará el test de dependencia establecido en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002.

El autor ARTURO S. BRONSTEIN Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 06 al 11 de mayo del año 2003, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo.

Tomando en consideración la anterior posición doctrinal, pareciera pertinente concluir, un inventario de criterios sobre situaciones en las que se pudiera verificar la situación de ajeneidad.

Estos indicios son:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago.
d) Trabajado personal de supervisión y control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio.
g) Regularidad del trabajo.
h) Exclusividad o no para la usuaria.
Y la Sala aunando a esos criterios agregó, otros:
i) Naturaleza del pretendido patrono.
j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Considera este Juzgador, ya que es un mandato de la Sala, que esa sistematización debe respetarse por parte de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, por tanto la comparación que realiza este Juzgador en la presente decisión, con el análisis de la sentencia de mérito del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se indica los siguiente:

El autor César Augusto Carballo Mena, en su libro “Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, señala los elementos que se deben preciar a los efectos de establecer si existe o no una relación de carácter laboral.

1.- Forma de determinar el trabajo:
El indicio vendría dado, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o por el contrario, simplemente poner a disposición de otros su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contrastante con el indicio de laboralidad que se originaría del segundo. Es bueno destacar que el testigo CARLOS JOSE DO REGO TEXEIRA afirmó que las tres veces que fue a llevar a su vehiculo lo remitieron al taller con el señor Jesús.

Sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna que indique por parte de la empresa, si lo que estaba obligado a entregar el actor, era un determinado resultado, no observa este Juzgador ni lo aprecia de los autos, como fue la forma de determinar el trabajo, solo que AUTO PREMIUN remitía a sus clientes al taller donde se encontraba el ciudadano JESUS CEDEÑO. Igualmente observa este Juzgador, que preguntado el apoderado judicial de la demandada de cómo se realizaba esa actividad, señala que por la actividad que despliega la empresa tiene que asegurar a sus clientes reparaciones en sus vehículos. Que el accionante prestaba un servicio personal pero de carácter comercial; que su representada prestaba servicios de latonería y pintura; que el accionante trabajaba con en la empresa con repuestos suministrados por la demandada y que entregaba el vehiculo en la empresa. Lo que quiere decir que los trabajos que le eran asignados al ciudadano JESUS CEDEÑO en su condición de latonero y pintor, en el área de taller de AUTO PREMIUN derivaban de la función de garantía que tenía AUTO PREMIUN con sus clientes a través de sus servicios de latonería. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
No está especificado con exactitud cuál era el tiempo de trabajo, pero si quedan contestes los tres testigos de que los servicios los prestaba físicamente el ciudadano JESUS CEDEÑO en los talleres de la empresa AUTO PREMIUN, C.A. El apoderado judicial de la parte demandada, señaló que no sabía donde prestaba los servicios el ciudadano JESUS CEDEÑO. La duda que le surge a este Juzgador, es cuando el ciudadano ROBERT CELESTINO GALEANO responde en su declaración que ellos trabajan la misma área, que tiene su taller de latonería y pintura y que intercambian el trabajo, cómo es que puede un trabajo intercambiar trabajos con una persona ajena a AUTO PREMIUN, C.A., sin embargo, todos los demás testigos fueron contestes en que prestaba sus servicios en las área de AUTO PREMIUN, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Forma de efectuarse el pago:
Sobre el trabajo realizado se le cancelaba una determinada cantidad de dinero, conforme a una evaluación que debía hacer una persona que recibía el vehiculo, es decir, el jefe del taller, por lo que observa este Juzgador que ese trabajo lo hacia el ciudadano JESUS CEDEÑO, ya que este es un trabajo sumamente especializado, distinto a otros, y era en él en quien confiaba AUTO PREMIUN, C.A., a lo que le vuelve a surgir la duda a este Juzgador, respecto del por qué intercambiaba trabajos con el testigo, ya que no fue profundizado por ninguna de las partes, este particular en el interrogatorio de partes, queda como simplemente una duda. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Trabajo personal de supervisión y control disciplinario:
Lo hacen los talleres AUTO PREMIUN, está sometido a la revisión del jefe de taller y entiende este Juzgador que cuando el cliente va a AUTO PREMIUN, lo remiten al jefe de taller, recibiendo el trabajo el ciudadano JESUS CEDEÑO, quien tiene el compromiso de entregar bien ese trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias:
Ha señalado la propia parte demandada, que la pintura, los equipos para realizar dicha pintura y trabajos de latonería, así como los repuestos, eran suministrados por AUTO PREMIUN, C.A., previa orden entregadas para tales efectos, como en el caso de los repuestos. Lo cual se observa del folio 196 de la primera pieza del expediente, en la cual el ciudadano JULIO REVETTE, le participa al ciudadano JESUS CEDEÑO que no se le despachará más repuestos, sin la orden respectiva. Quiere decir que los materiales y repuestos y suministros de herramientas las hacia AUTO PREMIUN. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio:
Si se efectuaba un mal trabajo, lo asumía era AUTO PREMIUN, C.A., toda vez que JESUS CEDEÑO no tenía que responderles a los clientes sino a AUTO PREMIUN, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Regularidad del trabajo y 8.- Exclusividad o no para la usuaria:
En cuanto a la exclusividad, en el dicho de los testigos, ciudadano PASQUALE DAMIAN DAZZILLO, señala que el actor, únicamente le trabajaba a AUTO PREMIUN. Además Observa este Juzgador que había una ajeneidad puesto que la garantía que daba AUTO PREMIUN a sus clientes de que en caso de desperfectos en la latonería o pintura del vehículo, podían acudir a la empresa y en un tiempo prudencial se le regresaría el vehiculo ya reparado, lo que incrementaba el servicio que prestaba a sus clientes, por lo que existía un aprovechamiento por parte de AUTO PREMIUN del trabajo de JESUS CEDEÑO, cuando este entregaba su trabajo, es decir, no recibía dinero de los clientes, sino de AUTO PREMIUN, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Naturaleza del pretendido patrono:
Que AUTO PREMIUN, C.A. despliega la actividad mercantil dirigida a la venta de vehículos y asegurar que esos vehículos estén en buenas condiciones. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:
Observa este Juzgador, que JESUS RAFAEL CEDEÑO, prestaba sus servicios de manera personal, directamente a AUTO PREMIUN, C.A. era una prestación de servicios de carácter personal. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Propiedad de los bienes o insumos por los cuales se verifica la prestación del servicio:
En cuanto a los materiales importantes para realizar los trabajos de latonería y pintura, los fundamentales, le pertenecían a AUTO PREMIUN, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Naturaleza y cuántun de la contraprestación recibida por el servicio máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quien realiza una labor similar, al respecto, este juzgador no tiene en los Autos del expediente, los elementos que le permitan establecer la remuneración que devengaba el actor por los servicios que prestaba para la demandada.

En cuanto a la ausencia de una retribución salarial, alega la demandada que los pagos recibidos por el actor siempre fueron causa de la relación mercantil entre las partes e invoca la providencia administrativa. Que nunca estipularon un salario básico. Observa este Juzgador, que en ningún momento indican, cuál era la remuneración que percibía el ciudadano JESUS CEDEÑO por los trabajos de latonería y pintura que le realizaba a AUTO PREMIUN, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador, aplicando el principio in dubio pro operario, que señala la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 9 y 10, de la siguiente manera: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” Artículo 10: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

Observa este Juzgador, que no obstante la duda que surge de la respuesta del testigo ROBERT CELESTINO GALEANO, en la cual afirma que intercambiaban los trabajos, sin embargo la parte demandada en las probanzas, se limitó a consignar únicamente lo relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre lo cual argumentó su defensa, y no profundizó en la forma de determinar el trabajo, si se podía dar o no el intercambio de trabajo con una persona ajena. Sin embargo, por la forma y análisis del test de laboralidad, concluye este Juzgador que la relación jurídica que existió entre JESUS CEDEÑO y AUTO PREMIUN, C.A. fue una relación jurídica que en aplicación del principio in dubio pro operario debe calificar de relación jurídica laboral y así lo establece este Juzgador, siguiendo expresa doctrina señalada por la Sala de Casación Social y el método de trabajo identificado y expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia del 11 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia habiéndose establecido que entre el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO y la empresa AUTO PREMIUN, C.A., existió una relación laboral, no habiendo demostrado el patrono a los autos que hubiese cancelado lo correspondiente a la prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional correspondiente; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades y utilidades fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni intereses sobre prestaciones sociales. Observa este Juzgador, que la negativa de la empresa demandada fue realizada en forma expresa, sin embargo, esa negativa no fue respaldada por actos o pruebas que desvirtuasen los alegatos del actor, y fuera de la negativa de la relación laboral no hubo otro alegato para desvirtuar los del actor, en lo que se refiere al tiempo de antigüedad, salario, debe tenerse como admitida la antigüedad señalada por el accionante, es decir, que la relación de trabajo comenzó el 28 de noviembre de 2000 y finalizó el 08 de febrero de 2002. Más sin embargo, lo que se refiere al salario se hace necesario conforme lo señala el Artículo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar el salario base de cálculo integral y normal de los diferentes conceptos, en virtud de que el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, en su libelo de la demanda indicó que era un trabajador a destajo, y por cuanto de las pruebas de autos se desprende prueba alguna que indique el quantum de conformidad con lo consagrado el Artículo 145 y 146 del promedio anual a los efectos de la base de cálculo, en consecuencia conforme a la contabilidad y a los registros de contabilidad que lleva la empresa, de conformidad con lo señalado en los Artículos 44 del Código de Comercio, deberá determinarse el promedio de lo percibido por el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO por los trabajos realizados para la empresa AUTO PREMIUN, C.A., lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere al despido injustificado, como estamos partiendo de que hay un acto administrativo definitivamente firme, que señala que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, porque este acudió a que se le calificara el despido, y como el órgano competente para calificarlo era la Inspectoría, en lo que se refiere al despido injustificado, considera este Juzgador no fue comprobado ni se encuentra verificado en los autos, que se hubiese probado dicho despido, en consecuencia la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso son procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUCIO ATILIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2003, en el juicio incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 6.892.663 contra la empresa AUTO PREMIUN, C.A., en consecuencia este Juzgado Superior REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003.- Como consecuencia de ello, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, contra la empresa AUTO PREMIUN, C.A., condena a la empresa AUTO PREMIUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 475-A-Sgdo., a cancelarle al ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.892.663, los siguientes conceptos: PRIMERO: Prestación de antigüedad; SEGUNDO: Vacaciones No Disfrutadas; TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; CUARTO: Utilidades y Utilidades Fraccionadas; QUINTO: Intereses sobre Prestaciones Sociales.- La cuantía de dichos conceptos, es conforme a la Ley, tomando como inicio de la relación laboral, el 28 de Noviembre del año 2000 y como terminación de dicha relación laboral, el ocho (08) de Febrero del año 2002, de conformidad con lo señalado en los Artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, se deberá determinar, con base a los libros de contabilidad y comprobantes, de acuerdo con el Artículo 44 del Código de Comercio, el Salario Integral Promedio y el Salario Normal Promedio, mediante experticia complementaria del fallo, e igualmente los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el Artículo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto adeudado por la empresa AUTO PREMIUN, C.A., calculada en base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada desde el día cinco (05) de Febrero del año 2003, hasta el cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme, la cual debe ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA ,
HVF/JMM/
EXP N° 0105-04