REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 03-2355
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.570.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSCAR SOSA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 28.605.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA EL CRIOLLO GUARENERO, S.R.L. o EL CRIOLLO GUARENERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el N° 30, Tomo 88-A Pro.xxxxxx
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ERIKA DÍAZ, GUSTAVO GONZÁLEZ y REYNOLDS GUERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 51.175, 15.596 y 92.596 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE FECHA 06/04/2003, QUE NEGÓ LA APELACIÓN.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa LUNCHERÍA EL CRIOLLO GUARENERO, S.R.L. o EL CRIOLLO GUARENERO, C.A., en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.004, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez MILAGROS HERNÁNDEZ, de fecha 06 de abril de 2004, mediante el cual niega oír la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en la demanda que por Calificación de Despido, fue incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ VÁSQUEZ contra la empresa LUNCHERÍA EL CRIOLLO GUARENERO, S.R.L. o EL CRIOLLO GUARENERO, C.A.
En fecha dos (02) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos (02) folios útiles y treinta y nueve (39) anexos, por este Juzgado Superior. Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, se fija la audiencia oral y pública, para el día viernes diecinueve (19) de marzo de 2004, a las 2:00 p.m., fecha que fue diferida en varias oportunidades, hasta fijarse para el día treinta y uno (31) de mayo de 2004, a las 3:00 p.m.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.004, siendo las tres (3:00 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: Que en el libelo de la demanda, la actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano JOAO CARLOS DE SOUSA FRANCA, a quien no pudieron citar, y que posteriormente tal ciudadano, constituyó en su persona y en otra abogada, como apoderados; que posteriormente, procedieron a contestar la demanda, en la misma fecha que también contestó el Defensor Ad-litem, que había sido nombrado a su representado. Que posteriormente, el Juez de la causa, declaró la falta de representación, en vista de una impugnación realizada por la actora, que posteriormente se nombró otro Juez, quien reconoció su representación y fijó el lapso para la contestación, pero posteriormente, se nombró nuevamente al antiguo Juez, quien se pronunció nuevamente, desconociendo su representación, que posteriormente se apeló a dicha decisión pero no hubo forma ni manera que el Tribunal oyera la apelación, en vista al desconocimiento de la representación.
Igualmente denunció que en Inspección Judicial, se le realizaron preguntas a las personas que se encontraban en la empresa, sin que lo mismo sea procedente, ya que tal información en todo caso, tendría que ser obtenida mediante la prueba testimonial. Posteriormente el ciudadano Juez procedió a estudiar el expediente a los fines de realizar preguntas al apoderado judicial de la parte recurrente, a quien efectivamente se interrogó, afirmando el mismo que el expediente se encontraba en estado de ejecución voluntaria, y que su representada estaba fallida, desde comienzos del año pasado, lo cual indicó haber sido notificado al Tribunal a-quo.-
El Juez de la causa indicó que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, previo el análisis de algunas observaciones y conclusiones.
A este respecto para decidir, se observa que:
Observa este Juzgador, que el auto contra el cual se recurre de hecho, de fecha 06 de abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003, efectuada por el ciudadano REYNOLDS GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción incoada por FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.570, contra la LUNCHERÍA EL CRIOLLO GUARENERO, S.R.L. o EL CRIOLLO GUARENERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 30, tomo 88-A-Pro, de fecha 26 de abril de 1996.
Sentencia mediante la cual se declaró ilegítima la representación del ciudadano JOAO CARLOS DE SOUSA FRANCA, en representación de la empresa demandada LUNCHERÍA EL CRIOLLO GUARENERO, S.R.L. o EL CRIOLLO GUARENERO, C.A. y nulo el poder apud acta otorgado, así como todas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial que se constituyó en nombre de la sociedad mercantil demandada.
Observa este Juzgador, que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 (sic) estableció la ilegitimidad del ciudadano JOAO CARLOS DE SOUSA FRANCA y anuló el poder apud acta que fuera otorgado por él, y en función de ello, negó la apelación interpuesta. Considera este Juzgador, que ello es violatorio al debido proceso, entendiendo el debido proceso como el trámite mediante el cual se oye a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para su defensa, lo cual comprende el derecho a accionar, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba y a todas las garantías como principio residual, a fin de que las partes puedan estar informadas e integradas dentro del proceso, y que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49, numeral 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”,
De donde se desprende que el derecho a la defensa, así como la garantía al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento, en el sentido de que ambas partes tienen igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como a la producción de las pruebas acreditadas a demostrarlo, y dentro de los derechos conexos al derecho a la defensa, está el derecho a ser oído, a ser partes, a ser notificado, a tener acceso al expediente y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, así como en presentar pruebas, por tanto el derecho a la defensa, implica además el respeto al principio de contradicción, así como a la protección al derecho a ser notificado, y el derecho a que se oiga la parte y se realicen loa alegatos y que conozcan, tanto de dichos alegatos como de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, es una violación al derecho a la defensa, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, lo cual subsume a la parte en un total estado de indefensión, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 515, de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00586, que señalan que el derecho a la defensa implica, la posibilidad de un juicio contradictorio, en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en los procesos, y radica en la posibilidad normativamente tutelada de obrar y controvertir en el proceso en que estén involucrados sus intereses.
En consecuencia, estaríamos en presencia de un supuesto de indefensión, cuando en determinado procedimiento judicial se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho, sin habérsele permitido su derecho de contradicción, esto es sin habérsele permitido el actuar dentro del proceso. En consecuencia de ello, observa este Juzgador, que no permitirle el ejercicio al derecho de apelación a quien se señala así mismo como representante legal de la empresa demandada, y a quien se señala como apoderado judicial de dicho representante legal, de conformidad con poder otorgado apud acta, y como quiera que la sentencia que se pronunció en fecha 17 de septiembre de 2002, en la acción incoada por FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VÁSQUEZ contra LUNCHERÍA EL CRIOLLO GUARENERO, S.R.L. o EL CRIOLLO GUARENERO, C.A., se pronuncia declarando la ilegitimidad de la representación del ciudadano JOAO CARLOS DE SOUSA FRANCA y su apoderado judicial constituido en el proceso, en consecuencia conforme al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, es procedente que se oiga la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003, toda vez que no observa este Juzgador, que exista norma legal alguna, que le impida a la parte apelante ejercer el recurso de apelación, puesto que la sentencia apelada no se encuentra en relación al apelante dentro del supuesto establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para aquel momento a la presente causa, el cual establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Ni mucho menos se encuentra dentro del supuesto del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que cita:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia observa este Juzgador, que es procedente conforme a la protección a la garantía y al debido proceso, que se oiga la apelación interpuesta por el ciudadano REYNOLDS GUERRA, quien funge o quien se atribuye la representación como apoderado judicial del ciudadano JOAO CARLOS DE SOUSA FRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° 81.174.506, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador, que la sentencia contra la cual se apeló en fecha 17 de septiembre de 2002, es una sentencia que fue dictada fuera del lapso, por lo que era necesaria la notificación de ambas partes, igualmente observa, que en fecha 05 de mayo de 2003, el ciudadano abogado REYNOLDS GUERRA apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha 17 de septiembre de 2002, y como quiera que es importante resguardar, en función del derecho a la defensa y de conformidad por lo establecido en los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica, es importante recordar la doble instancia, lo cual estaría siendo vulnerado si no se permite oír la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 25 de Junio del año 2003, por el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CARLOS DE SOUSA FRANCA, contra el auto de fecha seis (06) de Abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2002 y como quiera que la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió el transcurso de la presente causa y que la misma fue reanudada por solicitud del recurrente y notificación del apoderado judicial de la parte accionante, de fecha 17 de Febrero del año 2004 y como quiera que para la presente fecha la causa identificada con el expediente número 3419, en virtud de la extinción del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, mediante resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de octubre del año 2003, le atribuyó la competencia para conocer de la presente causa bajo el régimen procesal Transitorio al Juzgado de Tercero Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guarenas, ordena en consecuencia este Juzgado Superior, al Juzgado Tercero Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guarenas, proceda a oír la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de Mayo del año 2003, por el ciudadano abogado REYNOLD GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CARLOS DE SOUSA FRANCA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre del año 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en la acción incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ VÁSQUEZ contra la empresa LUNCHERÍA EL CRIOLLO GUARENERO por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.- No hay condenatoria en costas en el trámite del presente recurso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA,
HVF/JMM/
EXP N° 03-2355
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