REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0265-04.

PARTE ACTORA: MACIAS BENAVIDES TAMARA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.090.355. (Actuando en nombre y representación propia).


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha veinte (20) de Junio de 1930, bajo el número 387 del tomo dos (02), y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2001, bajo el número 11, Tomo 240-A-pro.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR SANTANA ROSA. Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.308.081 y Francisco Palma, titular de la cédula de identidad N° 1.751.126

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2004, por la ciudadana MACIAS BENAVIDES TAMARA JOSEFINA en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 21 de abril de 2004 y su Aclaratoria de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia la perención de la instancia de conformidad con los artículos 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 20 de mayo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de (27) folios útiles, siendo fijada en la misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 01 de junio de 2004, a la 01:30 p.m.

En fecha 01 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MACIAS BENAVIDES TAMARA JOSEFINA, en su carácter de parte actora apelante. Posteriormente, la accionante expuso sus alegatos, expresando que oportunamente intentó una demanda por cobro de bolívares contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) detectando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo unos vicios, razón por la cual, dictó un Despacho Saneador, por omisión del nombre de la empresa demandada; que posteriormente por consulta del expediente, se enteró de dicho Despacho Saneador, haciendo la subsanación correspondiente, y el Tribunal, procedió a declarar la extemporaneidad de la subsanación, toda vez que no había notificado a la parte actora, razón por la cual se apeló de dicha declaración, por considerarse notificada tácitamente. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 24 de marzo de 2004, la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual expresó que en fecha 03 de agosto de 1987 inició su relación de trabajo con la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), desempeñándose en el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales, en una jornada diurna, desde el día lunes hasta el día viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 575.800,oo a razón de Bs. 19.193,33 diarios y que en fecha 25 de junio de 2002 aperturó procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, vista la evidente desmejora en las condiciones de trabajo sufrida por su persona. Señaló que la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo condenó a la empresa demandada a restituirla en las mismas condiciones de trabajo de las que disfrutaba antes del 1° de agosto de 2000, fecha en la que la empresa demandada la trasladara de su puesto de trabajo y la desmejorara en sus condiciones laborales y que la empresa a través de uno de sus apoderados convino en restituirla en su cargo a partir del 16 de abril de 2003, fecha en que efectivamente fue devuelta a su cargo, con las mismas condiciones de trabajo y teniendo los mismos derechos y obligaciones que emergen del desempeño ordinario del cargo, pero que sin embargo, no le fueron cancelados los beneficios socio económicos correspondientes desde agosto de 2000 hasta el 16 de abril de 2003, fecha cierta de la restitución de la situación infringida por la demandada, es por lo que acudió a demandar las cantidades de bolívares adeudadas. Por último, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2004, fue admitida la demanda a los fines de interrumpir la prescripción y en fecha 01 de abril de 2004, visto que el escrito libelar no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenó a través del Despacho Saneador, subsanar la deficiencia encontrada, a saber, indicar el nombre, apellido y el carácter con que será notificado el representante de la parte demandada, en el entendido que debería comparecer la accionante por ante el Tribunal dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su Notificación.

En fecha 15 de abril de 2004, la accionante procedió a subsanar la deficiencia encontrada en el escrito libelar y en fecha 21 de abril de 2004, fue declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la Perención de la Demanda, y en virtud de tal error, en fecha 27 de abril de 2004, el mismo Juzgado realiza la Aclaratoria declarando la Inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia la Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Decisión que fue apelada en fecha 27 de abril de 2004.


Este Juzgador para decidir observa:


En fecha 01 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenó bajo apercibimiento dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su Notificación (una vez practicada) la parte demandante procediese a corregir o subsanar la deficiencia que dicho Juzgado observó en el libelo de la demanda en el sentido de que la parte demandante había omitido el nombre y apellido y el carácter con que será notificado el representante de la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de Notificación. Es de observar por parte de quien sentencia que la Boleta de Notificación en la parte superior en la fecha, existe un error, toda vez que se le coloca 01 de marzo de 2004 y en realidad se corresponde con el auto de fecha 01 de abril de 2004, el cual tiene nota de diario de la misma fecha 01 de abril de 2004 y asiento número 23. Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil de esos Juzgados Laborales ENRIQUE PEDROZA, suscribe diligencia mediante la cual deja constancia de que practicó la Boleta de Notificación a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, cédula de identidad N° 10.090.355 y que por tanto practicó la Notificación ordenada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se ordenaba a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES procediera a subsanar la deficiencia observada por dicho Juzgado. Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004, la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES procedió a subsanar dicho error señalando lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para subsanar de conformidad al Auto de fecha primero (01) de Abril de dos mil cuatro (2.004), por cuanto se me dictó despacho saneador en cuanto a la mención del nombre del representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), procedo a subsanar en base a los siguientes términos: Francisco Palma, titular de la cédula de identidad N° 1.751.126 en su carácter de Apoderado Judicial Principal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien se encuentra en la siguiente dirección: Av. Libertador Centro Nacional de Telecomunicaciones, Edificio NEA, mezanina Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV (…) Todo esto para que surta los efectos legales conducentes. Observa este Juzgador, que mediante Autos de fechas 21 y 27 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló como extemporánea dicha subsanación por no dejar que transcurrieran los dos días siguientes a su Notificación y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda y la perención de la instancia, todo ello en virtud de que no se corrigió el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes, sino que se corrigió el mismo día en que fue notificada la accionante. Observa este Juzgador, que de conformidad con lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en obsequio al artículo 49 numeral 1° y 3° eiusdem, no admitir la demanda, declarar que fue extemporánea la subsanación realizada en la misma fecha en que fue notificada la demandante del vicio que había observado el Juez a-quo y señalar eso en una causa donde la ciudadana accionante había procedido a introducir la demanda y había señalado la urgencia habilitando por tanto todo el tiempo necesario a los efectos de que se interrumpa la prescripción, en primer lugar, no es obsequioso a la justicia, y en segundo lugar, se está sacrificando la justicia por la omisión de una formalidad no necesaria. Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 29 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, Sentencia N° 2950 Interamericana de Alimentos C.A. en Amparo que resulta contrario al Derecho a la Defensa y al debido proceso negar la admisión de Recursos (en ese particular el de Apelación) ejercido prematuramente, ya que el litigante que así actúa no es en ningún caso negligente, por el contrario, manifestó interés en enervar los efectos de esa sentencia. Igualmente se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 1935 V. Fersula en Amparo, ratificando el criterio explanado por el Magistrado Doctor René Plaz Bruzual en el año 1989, el cual consideraba que lo esencial era que se ejerciera el Recurso antes del vencimiento del lapso, entendiendo que el interesado había manifestado su voluntad al respecto y que ello no era causa de perjuicio a la otra parte ni a terceros, criterio que fue acogido en sentencias posteriores. Debe señalarse que la interposición de Recursos en función del Derecho a la Defensa en el mismo día en que fue notificada la parte no puede ser considerada en desmedro de ese mismo Derecho a la Defensa , puesto que eso sería hacer nugatorio el Derecho de la persona que accede o busca la tutela judicial efectiva, observa este Juzgador que declarar la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia la perención de la instancia con una posible prescripción inclusive de sus derechos en realidad contraviene los legítimos Derechos Constitucionales del accionante de buscar la tutela judicial efectiva, mucho más aún si la parte accionante el mismo día que es Notificada procede a subsanar el vicio que le había observado el Juzgado a-quo, en consecuencia, castigar por la extrema diligencia a la accionante es contrario al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalados ut supra y a su vez es contrario al artículo 49 del mismo texto Constitucional.


Es bueno observar que la parte accionante señala que ya ella se había enterado del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, lo cual había hecho el día 13 de abril de 2004, cuando, tal como consta del libro de préstamo de expedientes, ella solicitó el expediente y observó dicho Auto dictado y que por ello, es que procedió a subsanar el día 15 de abril de 2004, el vicio encontrado por el Juez a-quo. Debe observarse por parte de este Sentenciador que la Notificación se puede materializar o perfeccionarse si la parte a la cual se estaba notificando tiene acceso al expediente y por consecuencia, entra en conocimiento del acto para el cual estaba siendo notificado. Observa este Juzgador que bien sea que la parte se haya enterado o haya entrado en conocimiento con anterioridad al 15 de abril de 2004, bien sea que el mismo 15 de abril de 2004, como dejó constancia el Alguacil de los Juzgados Laborales con sede en Guarenas, que notificó a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES a los efectos de que procediera a subsanar los vicios encontrados. Lo cierto es que la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES procedió a realizar la subsanación que le ordenó el Juez a-quo, el mismo día 15 de abril de 2004, castigarla por esa actuación diligente es contrario a la tutela judicial efectiva.




-II-


En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MACIAS BENAVIDES TAMARA JOSEFINA, en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, en su carácter de parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2004 y su correspondiente aclaratoria de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana MACIAS BENAVIDES TAMARA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número 10.090.355, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha veinte (20) de Junio de 1930, bajo el número 387 del tomo dos (02), y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2001, bajo el número 11, Tomo 240-A-pro. En consecuencia, REVOCA, la decisión dictada en fecha 21 de Abril del año 2004 y la aclaratoria dictada en fecha 27 de Abril del año 2004, ambas dictadas por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, una vez recibidas las actuaciones del presente expediente y las resultas de la presente Apelación, proceda a admitir la demanda intentada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES y ordene en consecuencia, la notificación de la empresa demandada, indicando el día y hora acordado para la celebración de la Audiencia Preliminar. No Hay condenatoria en costas en el presente Recurso de Apelación.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 08 de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


HVF/JMM /gr.-
Expediente: 0265-04.