REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0213-04


PARTE ACTORA: LUPE MARÍA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.841.037.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO y NOEMI NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 18.228 y 33.472 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MANUFACTURERA EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 48-A, en fecha 26 de febrero de 1971.mmmmmmmj


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: EMILIO MONCADA, OLGA ROJAS, NATACHA MUJICA y DERVIN TIGRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900, 18.444, 75.401 y 23.536 respectivamente.




MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUFACTURERA EL VIGIA, C.A., en fecha (19) de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez GLORIA GARCIA ZAPATA que declaró Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana LUPE MARIA PEÑA contra de la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA, C.A.

En fecha seis (06) de abril de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha veintisiete (27) de abril de 2004, se fija para el día 26 de mayo de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO MUCHACHO HERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente Administrador de la parte demandada, junto con su apoderado judicial, ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, igualmente compareció la ciudadana LUPE MARÍA PEÑA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, junto con sus apoderados judiciales, ciudadanos NOEMÍ NAVARRO y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR. La audiencia, a solicitud de las partes se suspendió a los fines de sostener conversaciones conciliatorias. Reanudándose el día 02 de junio de 2004, a las 8:30 a.m.

En fecha 02 de junio de 2.004, en la continuación de la audiencia, las partes manifestaron no haber conciliado, por lo que el ciudadano Juez dejo constancia de la grabación audiovisual de la audiencia conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada, acerca de la documental marcada con la letra “G”, y el porqué se alegó tenerlas en posesión de la parte demandante.- Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano ADOLFO ANTONIO MUCHACHO HERNÁNDEZ, quien frente a las preguntas realizadas realizó entre otras (las cuales quedaron grabadas en el material audiovisual de la presente audiencia), las siguientes afirmaciones: Que el recibo inserto al folio 67, se sabe el porque no se consignó su original, pero que al año 97, se le pagó a la actora, explicando las formulas aplicadas para ello y que la empresa, aún cuando la Ley indicaba la posibilidad de pagarle en cinco (05) cuotas, se decidió pagársela en dos (02), y que posteriormente se le hizo un pago por el fideicomiso de Prestaciones Sociales; que el salario base de cálculo para el pago del bono de transferencia, fue el que devengaba la accionante para el día 31 de Diciembre del año 1996, el cual era de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,.00) diarios; se le colocó a su vista el folio 31, que corresponde a la liquidación que por prestaciones fuera anexo al libelo de la demanda, indicando el interrogado que se pagaron 90 días por el 104 y 90 días por el 125, y que no sabe si para ese momento estaba equivocado con dichos cálculos; que a la accionante se le abrió el fideicomiso el tres (03) de Noviembre del año 2000, depositándole desde dicho momento los cinco (05) días mensuales; que el día 29 de Noviembre del año 2000, la accionante devengaba un salario de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.323,03) diarios.- Igualmente procedió a interrogar a la ciudadana LUPE MARÍA PEÑA, quien indicó que recibió la cantidad indicada en el documento inserto al folio 67; que su salario para el año 1996, era de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios.-

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a realizar los cálculos correspondientes que debieron realizarse con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.- Igualmente el ciudadano Juez interrogó a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes indicaron que.- En este estado, el ciudadano Juez, dejó constancia de que por problemas en los equipos audiovisuales, se interrumpió la grabación de la audiencia, razón por la cual, ratificaron las exposiciones iniciales y se le colocó a la vista nuevamente, los documentos mostrados anteriormente a las partes, quienes ratificaron lo declaraciones realizadas anteriormente.- Continuó el ciudadano Juez, con el cálculo de la prestación de antigüedad que le correspondía a la parte actora, reconociendo los apoderados judiciales de la parte actora un error en el libelo de la demanda, al realizar los cálculos de los días correspondientes. Seguidamente colocó a la vista el documento signado con la letra “E”, inserto al folio 65 del expediente, indicando que habían retardos en el aporte de las cuotas del fideicomiso, por falta de liquidez.-

Seguidamente, el ciudadano Juez, visto el análisis que se esta realizando, preguntón nuevamente a las partes, la posibilidad de llegar a un acuerdo, estando las partes dispuestas a realizar conversaciones en la presente audiencia, razón por la cual, concedió el Juez, diez minutos para realizar dichas conversaciones conciliatorias en privado, retirándose de la sala junto con los funcionarios judiciales.- Posteriormente, transcurrido el tiempo concedido a las partes, retornó el ciudadano Juez a la Sala de Audiencias, manifestándole las partes ser infructuosas las conversaciones realizadas, razón por la cual, considerando que no es necesario la utilización de los sesenta minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

La ciudadana LUPE MARIA PEÑA acude en fecha 15 de octubre de 2002, a solicitar su reclamación de prestaciones sociales. Cabe destacar que la parte accionada acude a esta apelación, fundamentada en que la sentencia le condena a pagar montos que ya había cancelado en su oportunidad, y que en todo caso en la sentencia no se valoró debidamente las pruebas establecidas en los autos. En consecuencia, procede este Juzgador a hacer una revisión de lo ocurrido en el proceso.

Observa este Juzgador que el día 15 de octubre del año 2002, la ciudadana LUPE MARIA PEÑA demandó a la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA, S.R.L. para que le pagasen los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 419 días, preaviso 90 días, indemnización por despido injustificado 150 días, indemnización por antigüedad 360 días, bono de transferencia, 300 días. Igualmente demandó los intereses devengados, indexación e intereses moratorios.

En la contestación de la demanda, la parte accionada admite como hecho cierto la fecha de inicio el 04 de junio de 1984 de la relación laboral, que terminó por despido injustificado el 14 de enero de 2002 y que el último salario integral fue de Bs.: 7.864,33. Igualmente señala que la actora estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, asimismo, niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, porque le canceló y porque la actora retiró el fideicomiso de la entidad bancaria.

La sentencia de la Juez a-quo es por el monto de Bs.: 4.817.014,07, sumado a los intereses sobre prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo: Quiere decir que el Tribunal condenó a la empresa a cancelar todo el monto peticionado en el libelo de demanda por la accionante.

Observa este Juzgador que se anexa a la contestación de la demandada fotocopia de un documento, marcado con la letra C, folio 63, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora, en el que se indica como fecha de ingreso en la empresa el día 31 de agosto de 1984. Igualmente se anexa reporte de la cuenta Banesco, a nombre de la actora, por concepto de fideicomiso, desde el 01 de enero de 1996 hasta 04 de marzo de 2002, Cuenta N° 01340182931822039789. Asimismo, una fotocopia de una planilla de liquidación de prestaciones sociales y unos recibos firmados por la actora, marcados con la letra B.

La parte accionante al momento de promover pruebas, invocó la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló la inversión de la carga de la prueba respecto a la demandada, e impugnó los anexos al escrito de contestación de la demanda marcados D, E, F, y G, por lo que observa este Juzgador, que se refiere a la participación de retiro del trabajador y la denominada forma 14-02, fueron admitidos o aceptados por la parte accionante. Por su parte, la parte demandada ratificó sus pruebas y promovió los anexos B, C, D, E, F y G acompañados con la contestación de la demanda y solicitó la exhibición de los documentos originales B, C, F y G a la parte actora e informes a Banesco (Fideicomiso).

Observa este Juzgador que la Juez a-quo, ordenó mediante prueba de informes, oficio a Banesco, a los fines de informar acerca de la apertura de la cuenta de Fideicomiso a nombre de la parte actora y la fecha en que retiró dicho monto. Se libró oficio el 09 de enero de 2003, no constando en autos la respuesta por parte de la entidad bancaria.

Observa este Juzgador, que bajo la declaración de partes, prueba que hace fe en lo que no les favorece de lo que las personas están declarando, de lo cual se desprende que la parte actora si tenía conocimiento de ese fideicomiso, y que en su oportunidad supo de esa cuenta, pero que solicita se le indique cómo se hicieron esos aportes y cómo se determinaron. Igualmente señala que era su firma la que cursaba a los folios 67 y 68, que es el recibo de pago por indemnización de antigüedad y bono de transferencia.

Para preservar el equilibrio de las partes en el proceso, en la búsqueda de la verdad, y tal y como se ha señalado en los recientes foros que sobre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han hecho en el Tribunal Supremo de Justicia, sin suplir defensa en la segunda instancia, si hay algún tipo de prueba que no se haya evacuado por alguna circunstancia, es procedente que el Juez Superior proceda a ordenar la evacuación de dicha prueba. Observa este Juzgador que la prueba que no se evacuó, porque no hubo respuesta fue el informe del Banco Banesco. Sin embargo, dicha prueba se hace irrelevante si la propia parte accionante declaró que había retirado una cantidad de dinero, que estuvo a su disposición en esta entidad bancaria, por lo que no es necesario volver a solicitar dicho informe. Igualmente la misma parte actora aceptó haber cobrado los conceptos cancelados por la empresa demandada.

Observa este Juzgador sobre lo conceptos cancelados a la trabajadora, y la forma de cálculo, que en lo que se refiere al petitorio de que se le cancele lo señalado en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora acepta que se le canceló una cantidad de dinero, más sin embargo, observa este Juzgador, que del interrogatorio efectuado al representante de la empresa, expresó que el tomó como salario base de cálculo el devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996. El Artículo 666 establece que se debe cancelar con ocasión de la entrada en vigencia a los trabajadores, literal b) “Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.”

Como quiera que la trabajadora invocó en su libelo de la demandada que el salario diario de ella era de Bs.: 500,00 puesto que ello se deduce de dividir Bs.: 150.000,00 entre 300 días; por su parte la parte accionada señala que devengaba el salario de Bs.: 650,00 que se deduce de los recibos. Los cuales son cancelados por este monto. En consecuencia observa este Juzgador, que le fue cancelada a la trabajadora, reconocido por ella misma, lo correspondiente por bono de transferencia, por lo que no se le adeuda monto alguno por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a la indemnización por antigüedad, observa este Juzgador, que de la declaración de parte, el representante legal de la empresa demandada señala, que tomó como base de cálculo el salario integral de la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, observamos que la norma del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: a) “La indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.: 15.000,oo).”
Observa este Juzgador, que la fecha de entrada en vigencia de esta ley fue el 19 de junio de 1997, quiere decir que el salario base de cálculo debería ser el devengado por la trabajadora entre el 19 de mayo y el 19 de junio de 1997, es decir, el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la ley. En consecuencia hubo un error al momento de calcular ese concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que en virtud de la carga probatoria, la demandada tenía que traer las pruebas del salario de la trabajadora y haber negado el expresado por ella, por lo que se debe tomar como un hecho admitido, el salario alegado por la actora, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso la Perla Escondida, ya que al no ser rechazado el salario alegado por la trabajadora en consecuencia debe ser tomado como cierto el alegado por ella, es decir, Bs.: 2.500,00. En consecuencia, observa este Juzgador que tal y como se señala en los recibos de pago, en realidad a la trabajadora le corresponden son 390 días, no 360 días como erróneamente señala la accionante. De conformidad con lo señalado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondían a la trabajadora se le cancelaran 390 días por Bs.: 2.500,00 de salario diario, lo que nos da la cantidad de Bs.: 975.000,00, suma a la que debemos restar la cantidad cancelada de Bs.: 253.500,00, lo que nos da una diferencia a pagar de Bs.: 721.500,00, por concepto de indemnización de antigüedad, que a partir de esa fecha es un saldo pendiente, ya que se le pudo cancelar a la trabajadora en cinco cuotas anuales y consecutivas, tal y como lo señala la norma del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea que tenía plazo hasta el año 2002 de haberle cancelado este concepto, monto que devengaba unos intereses, lo cual determina y establece este Juzgador cancelar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único. ASÍ SE DECIDE.-

Procede este Juzgador a observar lo relacionado a la pretensión de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este Juzgador, en consecuencia, que señala la accionada que el 31 de diciembre de 2000, le había cancelado 150 días por concepto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero resulta que la parte accionante fue despedida el día 14 de enero de 2002, hecho admitido, quiere decir que si le pagó 150 días por concepto del Artículo 125, no entiende este Juzgador por qué se los pagó, sencillamente pago lo que no debía, lo cual va en beneficio de la trabajadora, lo que considera este Juzgador como un sueldo o salario pagado a la trabajadora en aquella oportunidad, ya que no se corresponde pagar indemnización por despido injustificado, cuando no se ha despedido a un trabajador, además, la parte accionada jamás dijo que la relación de trabajo se había terminado el 31 de diciembre del año 2000, por lo que no puede decir que se libera del pago del Artículo 125, porque ya se lo había cancelado, prácticamente con más de un año de anterioridad. Observa este Juzgador en consecuencia tal y como lo establece la parte accionante en el libelo de la demanda, que se le canceló por Artículo 104, preaviso, 90 días al salario, en base al salario que ambas partes aceptan como el último devengado por la trabajadora de Bs.: 7.864,33.

Observa este Juzgador que el Artículo 104, tal y como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias de fecha 07 y 15 de mayo de 2003, no corresponde que se le cancele dicho concepto, a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, a los cuales por el contrario, se le debe reconocer la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una cantidad de 90 días, en consecuencia toma y aprecia este Juzgador, evitando un enriquecimiento ilícito, que si a la trabajadora se le canceló en fecha 14 de enero de 2002, por concepto de preaviso, por error de la empresa 90 días, debe entenderse que se le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso de 90 días, que establece la ley, quiere decir ello, que no observa este Juzgador, que a la parte accionante se le deba monto alguno por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la indemnización por despido injustificado, de conformidad con la antigüedad de la trabajadora, es decir, 7 años, 7 meses y 10 días, sin interrupción, ya que no estableció la parte demandada que hubiese existido algún período de suspensión, en consecuencia le debieron haber sido cancelados, la cantidad de 150 días de salario. Observa este Juzgador que apenas se le cancelaron 90 días, por lo que se le adeuda a la trabajadora la diferencia de 60 días que multiplicados por el salario, nos da la cantidad de Bs.: 471.859,80, que por diferencia de indemnización por despido injustificado se le adeuda a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el análisis revisaremos lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Observa este Juzgador que la prestación de antigüedad debe ser cancelada a partir del 19 de junio de 1997, de conformidad con el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.” Quiere decir que por prestación de antigüedad a la trabajadora se le debió haber cancelado lo siguiente:
1) Por el período de 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, 60 días.
2) Por el período de 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, 60 días, más 2 días de prestación adicional.
3) Por el período de 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, 60 días, más 4 días adicionales.
4) Por el período de 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, 60 días, más 6 días adicionales.
5) Por el período de 19 de junio de 2001 al 14 de enero de 2002, 60 días, más 8 días adicionales.

Es decir, que se le deben cancelar a la trabajadora, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 320 días, en consecuencia aprecia este Juzgador que existe una notable diferencia con respecto a lo que la trabajadora señaló en el libelo de la demanda, ya que solicita 419 días y en letras 355 días. Quiere decir ello que observa este Juzgador, que la parte accionante no señaló el salario utilizado para el cálculo de este concepto, sino que solicitó se le cancelara la cantidad de Bs.: 3.295.154,27, ello indica que el salario base de cálculo se puede determinar bien sea dividiendo esa cantidad entre 419 días o entre 355. En ambos casos, observa este Juzgador se utiliza un salario base de cálculo bien similar al que se indica como último salario devengado por la trabajadora. Observa este Juzgador que la ley es precisa al indicar que la prestación de antigüedad se debe calcular, con el salario mes a mes devengado por el trabajador, más la alícuota correspondiente a utilidades y bono vacacional y cualquier otro concepto devengado en ese mes, es decir, el salario integral. Monto que devenga intereses sobre prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya constituido a favor de la trabajadora un fideicomiso. Al respecto cabe señalar, que en presente proceso, quedó demostrado que la trabajadora percibió ese fideicomiso, por lo cual se debe determinar si los aportes que hizo la empresa, son los correspondientes al salario devengado por la trabajadora mes por mes, y para ello se requerirá una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este Juzgador observa lo siguiente, que habiendo sido la pretensión de la parte accionante que se le cancelase lo correspondiente a la prestación de antigüedad, habiendo demostrado la parte accionada que le había establecido un fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad en el Banco Banesco, y que la propia accionante reconoció, por lo que se observa, que se debe cancelar es la diferencia que arroje por concepto de prestación de antigüedad a favor de la trabajadora, cálculo que efectuado debe dar un total de 320 días. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha treinta (30) de junio del año 2003, en el juicio incoado por la ciudadana LUPE MARIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.841.037, contra la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el N° 38, tomo 48-A por Prestaciones Sociales. En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha treinta (30) de junio del año 2003 en los siguientes términos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros concepto laborales, interpuso la ciudadana LUPE MARIA PEÑA, contra la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA, S.R.L., y condena en consecuencia a la empresa MANUFACTURERA EL VIGIA, S.R.L., a cancelar a la ciudadana LUPE MARIA PEÑA, los siguientes conceptos: PRIMERO: La diferencia que por indemnización por antigüedad Artículo 666, letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs.: 721.500,00, más los intereses que dicha cantidad debió producir de conformidad con lo señalado en el Artículo 668, parágrafo primero, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo; SEGUNDO: La diferencia que por concepto de indemnización por despido injustificado , Artículo 125, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a la trabajadora accionante por la suma de Bs.: 471.859,80; TERCERO: La diferencia que por concepto de prestación de antigüedad, se le adeuda a la trabajadora por 320 días, que por concepto de prestación de antigüedad, se le debió haber acreditado a la trabajadora entre el período comprendido desde el diecinueve (19) de junio del año 1997 y el catorce (14) de enero del año 2002, conforme al Salario Integral devengado por la trabajadora mes por mes, más la alícuota que por utilidades, le correspondía, todo ello de conformidad con lo señalado en los Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo; CUARTO: A la suma de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la aplicación de la corrección monetaria, calculada conforme al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde el diecisiete (17) de octubre del año 2002, hasta el cumplimiento definitivo de ésta sentencia; QUINTO: Se condena al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades señaladas en los puntos primero, segundo y tercero de la parte dispositiva, calculados desde el nueve (09) de diciembre del año 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta el cumplimiento definitivo de ésta sentencia, en base a la tasa de interés establecida en la letra “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo señalado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA.
HVF/JMM/
EXP N° 0213-04