REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0275-04.
PARTE ACTORA: FRANCISCA ELENA LEÓN DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.745.289.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.530, 52.994 y 90.838.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERIA PROVINCIAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 1.987, bajo el número 23, tomo 8-A-Sdo. Y la persona del ciudadano ANGEL DAVID GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.206.958.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELLUZ ADRIANA RUÍZ VILLALTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2004, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar.
En fecha 29 de mayo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de una (1) pieza, de sesenta y ocho (68) folios útiles; siendo fijada en esa misma fecha, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día dos (2) de junio de 2004, a las 2:00 p.m.
En fecha 29 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora apelante. Posteriormente, las representación judiciales de la parte actora expusieron sus alegatos, expresando que el motivo de su apelación se deriva porque en fecha 29 de marzo de 2.004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, siendo que no se había cumplido con la formalidad de la respectiva notificación de uno de los demandados para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Juzgador para decidir observa que:
Señala el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez que se admite la demanda se ordena la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil del tribunal a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo a la empresa o al empleador que debe consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere; a tal efecto, observa este Juzgador que en la diligencia de fecha 11 de marzo de 2.004 suscrita por el ciudadano alguacil de los tribunales laborales con sede en Guarenas, indica que se trasladó el día 09 de marzo del año 2.004 siendo las doce del medio día a la dirección procesal indicada por la parte actora en el escrito a libelar, dicha dirección es: “Avenida Villa Heroica Guatire a lado de la Bomba Texaco”, y allí se encontró con una persona denominada EDGAR ARTEAGA quien se identificó como encargado y el mismo le firmó el cartel.
Observa este Juzgador, que el pie del cartel de notificación se señala la dirección de la dicha notificación, siendo la siguiente: Avenida Villa Heroica, Panadería “El Pan Nuestro de Cada Día”, al lado de la estación de servicio TEXACO, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda”.
Señala asimismo, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas ciudadano JOHAN MARTÍNEZ, que el cartel de notificación lo fijó en la puerta de la sede de la empresa e hizo entrega del mismo y de la compulsa al ciudadano EDGAR ORTEGA.
De igual forma se evidencia de las actas, que en fecha 13 de febrero de 2.004, se libró cartel de notificación dirigido a FRANCISCA HELENA LEÓN DE GARCIA, quien es la parte actora, siendo que, en esa misma fecha de igual forma, se libraron dos carteles de notificación uno dirigido a la empresa demandada PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PROVINCIAL C.A. la que cursa al folio 55, de la que se desprende la siguiente dirección: “Final de la calle comercio, frente al Banco Provincial, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; y el otro cartel cursante al folio 56 que indica la siguiente dirección como lo es: “Avenida Villa Heroica, Panadería “El Pan Nuestro de Cada Día”, al lado de la estación de servicio TEXACO, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda”.
Observa este Juzgador, que en el respectivo libelo de la demanda de fecha 23 de septiembre del año 2.002, se solicita la citación del demandado y que la misma se debe practicar en la siguiente dirección: “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PROVINCIAL C.A., final de la calle comercio, frente al Banco Provincial, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, así como también, la citación del representante de la empresa ANGEL DAVID GARCIA, quién también es demandado en forma personal, que se debe practicar en la siguiente dirección: : “Avenida Villa Heroica, Panadería “El Pan Nuestro de Cada Día”, al lado de la estación de servicio TEXACO, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda”; lo que quiere decir ello, que la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PROVINCIAL C.A. funciona es en un local ubicado al final de la calle comercio y frente al Banco Provincial y que por el contrario el ciudadano ANGEL DAVID GARCIA se consigue en la Avenida Villa Heroica, Panadería “El Pan Nuestro de Cada Día”, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Evidencia este Juzgador, que al ciudadano ANGEL DAVID GARCIA se le emplazó en la persona del representante legal de la empresa demandada y que efectivamente, al momento de hacerse la citación de la empresa demandada tal y como consta en el folio 18, (en aquel entonces realizada por el Juzgado del Municipio Plaza), se indica que se busco citar al ciudadano ANGEL DAVID GARCIA en la calle comercio Panadería Pastelería Provincial Guarenas, siendo que fue imposible establecer su ubicación.
En fecha 12 de febrero del año 2.003, cursante al folio 22 del presente expediente, se deja constancia por parte del alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, que se trasladó a la calle comercio frente al Banco Provincial con la finalidad de fijar el cartel de citación en las puertas de la empresa de la Panadería, Pastelería y Charcutería Provincial C.A., siendo fijado el mismo el día anterior a esta fecha a la 1:00 pm.
Observa este Juzgador, en consecuencia, que los trámites realizados en el Juzgado de Municipio se hicieron en la dirección que había sido señalada como dirección de la empresa demandada Panadería, Pastelería y Charcutería Provincial C.A., que no es otra que el final de la calle el comercio frente al Banco Provincial, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; razón por la cual se libra un cartel de notificación a la panadería antes señalada. Siendo que la otra dirección que aparece en el respectivo libelo de la demanda, es para citar o notificar al ciudadano ANGEL DAVID GARCIA a quien se le había demandado en forma personal; lo que quiere decir entonces, que la dirección para notificar a la empresa demandada Panadería, Pastelería y Charcutería Provincial C.A., bien sea en la persona de ANGEL DAVID GARCÍA como representante legal, o en cualquiera de las personas encargadas así como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene que haberse hecho efectivamente en la dirección de la empresa demandada, es decir, al final de la calle el comercio frente al Banco Provincial, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; puesto que la otra dirección era para conseguir al ciudadano ANGEL DAVID GARCÍA. ASI SE ESTABLECE.-
Efectivamente observa este Juzgador, que el cartel fue fijado en la sede de una empresa distinta a la demandada como lo es la Panadería El Pan Nuestro de Cada Día y que es suscrita por un encargado distinto al ciudadano ANGEL DAVID GARCÍA, toda vez que así lo indica en la diligencia estampada por el alguacil del tribunal; y mucho menos se hace la notificación personal en la persona del co-demandado ANGEL DAVID GARCIA, en consecuencia, no se cumplió con el requisito que se señala, de que el cartel de notificación sea fijado a la puerta de la sede de la empresa y consignado una copia en la oficina receptora de correspondencia. ASI SE ESTABLECE.-
Razón por la cual, el auto de fecha 13 de febrero del año 2.004, presenta un vicio que viola el Derecho a la Defensa del propio ciudadano ANGEL DAVID GARCÍA, por lo que es procedente que se reponga la causa al estado en que el Juzgado a-quo ordene la notificación de los demandados y en consecuencia, fijar la audiencia preliminar correspondiente, de la siguiente manera: al ciudadano ÁNGEL DAVID GARCÍA quien en su carácter de litis consorte pasivo en la presente causa, se debe notificar en la siguiente dirección: Avenida Villa Heroica, Panadería El Pan Nuestro de Cada Día, al Lado de la Estación de Servicio Texaco, Guatire, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y que la notificación de la Empresa demandada como Litis Consorte Pasivo PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PROVINCIAL, se practique en la dirección señalada en el libelo de la demanda: Final de la Calle Comercio, Frente al Banco Provincial, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación la apelación interpuesta por la ciudadana ELLUZ ADRIANA RUÍZ VILLALTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2004. En consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha 29 de Marzo del año 2004, y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, libre Cartel de Notificación al ciudadano ÁNGEL DAVID GARCÍA quien en su carácter de litis consorte pasivo en la presente causa, puesto que así fue demandado, debe ser notificado, para que comparezca a la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado a-quo, en consecuencia se modifique el cartel de notificación a los fines de que sea practicado en la siguiente dirección: Avenida Villa Heroica, Panadería El Pan Nuestro de Cada Día, al Lado de la Estación de Servicio Texaco, Guatire, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y que la notificación de la Empresa demandada como Litis Consorte Pasivo, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PROVINCIAL, se practique en la dirección señalada en el libelo de la demanda: Final de la Calle Comercio, Frente al Banco Provincial, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a efectos de resguardar el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los ordinales primero y tercero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- No hay Condenatoria en costas en el presente Recurso de Apelación.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el nueve (09) de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
HVF/JMM /JJUM.-
Expediente: 0275-04
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