REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 030-03 MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA MATOS CAMEJO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.308.511 y sus menores hijos, GRIGORY RODRÍGUEZ MATOS, MAIRÚ ISIS RODRÍGUEZ MATOS y FREDDY JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ MATOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de año 1980, bajo el N° 38, Tomo 153-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA ROSA BONTES CALDERON y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.082 y 75.216, respectivamente.
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 15 de diciembre del 2.003, por el Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MATOS CAMEJO DE RODRIGUEZ y sus menores hijos, los cuales están debidamente identificados a los autos, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Folios 1 y 2 del expediente) contra la Sociedad Mercantil ENVASES CARACAS C.A.
Consta al folio 25, auto de fecha 13 de Enero de 2.004, en el cual se admite la demanda y se ordena la respectiva notificación de la accionada, siendo lograda el día 14 de enero de 2.004, dándose inicio el día 03 de febrero del mismo año a la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo estas agregadas por el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de febrero del 2.004 (folio 35).
Cumplidos los trámites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar, sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, -previa contestación a la demanda en la oportunidad legal- (folios 180 al 199), es remitido el presente expediente en fecha 20-02-04 (folio 201), y recibido por este Tribunal el día 26-02-04 (Folio 202), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y seguidamente, se estableció el orden para la celebración de la audiencia en base a lo previsto en el Art. 152 ejusdem (folios 207 al 209).
II
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma, este Tribunal cumplidos todos los trámites de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Extremos de la controversia
Del escrito libelar
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora (ciudadana Omaira Matos Camejo de Rodríguez, viuda del ciudadano José Gregorio Rodríguez y sus menores hijos Grigory Rodríguez Matos, Mairú Isis Rodríguez Matos y Freddy José Gregorio Rodríguez Matos) que en fecha 08 de octubre de 2.001, el ciudadano José Gregorio Rodríguez comenzó a prestar servicios en forma personal para la empresa ENVASES CARACAS C.A. hasta el día 22 de Febrero del 2.002, fecha en la que el trabajador falleció por un accidente de Transito en el cumplimiento de sus labores, cuando se encontraba regresando de entregar una mercancía en la ciudad de Valencia, al quedar accidentando el vehículo que conducía -propiedad de la demandada-, en la autopista Regional del Centro, a la altura del Km. 51, sentido Caracas.
Indican que el accidente ocurrió cuando este procuraba reparar el camión, señalando que dentro del camión se encontraba una linterna pero estaban descargadas las pilas y que la oscuridad reinante en el lugar impedía la reparación del vehículo, por lo que solicitó ayuda a un gruero momento en el cual se produjo el arrollamiento por un vehiculo que circulaba por dicha autopista el cual en forma irresponsable se dio a la fuga.
Alega la parte actora que la empresa no tiene previsto para sus unidades bombillo de capot, ni tampoco prevé la dotación de linternas con baterías en buen estado, ni seguro de grúas que permita a los choferes cuando se accidenten trasladar el vehículo a la empresa o a un lugar seguro para su reparación. Aduce de igual manera el Apoderado actor, que el trabajador en ningún momento fue instruido para desempeñar sus funciones ni provisto de Normas de Seguridad Industrial, así como tampoco fue advertido de los riesgos de tal actividad, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), señala que el accidente ocurrió por culpa del patrono que ocupaba al trabajador en labores donde no tenía las medidas necesarias de Seguridad Industrial, y que si el trabajador no hubiese estado realizando la actividad insegura, no se hubiese producido su muerte, afirmando el accionante que es claro que existe un nexo directo entre la conducta asumida por el patrono que determina su culpabilidad y el daño causado, lo cual configura la existencia de responsabilidad por hecho ilícito, siendo la conducta del patrono -según el accionante- la que trajo como consecuencia el fatal desenlace que terminó con la vida de quien hoy deja viuda y tres menores hijos, que en la actualidad tienen 17, 16 años y un bebe de meses, que para ese momento se encontraba en la barriga de su madre, por cuanto esta se encontraba embarazada para el momento del fallecimiento del trabajador.
Solicita finalmente el accionante en su petitorio de conformidad con el Artículo 33 parágrafo primero de la LOPCYMAT se le pague a la viuda y a sus hijos la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.250.000,00) y además reclaman por concepto de daño moral conforme al Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00) fundamentando el pedimento del daño moral en el sufrimiento de la viuda y sus menores hijos como consecuencia de la muerte del trabajador José Gregorio Rodríguez, debido a que no podrán disfrutar de los beneficios económicos y morales así como la debida orientación psicológica que un padre le brinda a sus hijos.
De la Contestación
La representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación de la demanda admite que el ciudadano José Gregorio Rodríguez efectivamente ingresó a la empresa en fecha 08 de octubre del 2.001 con el cargo de chofer devengando un salario diario de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) y que falleció en fecha 22 de febrero del 2.002.
Rechazó tanto en los hechos como en el Derecho la demanda.
Rechazó que el trabajador haya tenido que solicitar la ayuda de un gruero porque las baterías de la linterna se encontraban descargadas.
Contradijo que su representada no tenga bombillo de capot en sus unidades, dotación de linternas con baterías en buen estado, seguro de grúa que permita a los choferes cuando se accidentan trasladar la unidad hasta la empresa o lugar seguro para su reparación.
Rechazan que el trabajador no haya sido instruido para la operación que desempeñaba ni provisto de Normas de Seguridad Industrial ni advertido de los Riesgos de la actividad como lo prevé la LOPCYMAT.
Rechaza que la empresa demandada esté dotada de un gran número de unidades de transporte
Rechaza la accionada la interpretación que hace el actor del Artículo 33 de la LOPCYMAT, cuando señala en su escrito libelar que las únicas causales excluyentes que prevé el legislador para exonerar la responsabilidad es que el accidente hubiere sido ocasionado intencionalmente por la victima o que el accidente sea debido a fuerza extraña al trabajo.
Finalmente la accionada rechaza: -Que deba cancelar a la viuda y a sus hijos la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.250.000,00) por concepto de Indemnización por muerte de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 Parágrafo primero de la LOPCYMAT, y los argumentos esgrimidos por la actora que de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem se hubiese generado responsabilidad civil por hecho ilícito.
Que el accidente se haya producido por culpa del patrono y que este deba de cancelar a la actora la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral y la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.250.000,00) por indemnización a causa de muerte y que en total se le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 168.250.000,00).
Aporta la accionada como defensas a la pretensión del actor que el ciudadano José Rodríguez al ingresar a la empresa llenó una solicitud de empleo en donde señala que tenía una experiencia como chofer de más de 15 años, así mismo alegó que en el mismo momento del ingreso se le entregó una Notificación de riesgos la cual suscribe en señal de aceptación y de obligación a su observancia y que en fecha 01 de febrero del 2.002 se le entregó mediante un memorando la descripción de su cargo.
Alega la accionada como alegato de exclusión de la responsabilidad -la falta de la victima- al indicar que la muerte del trabajador se debió a un accidente de tránsito, ajeno a la relación laboral, por cuanto este incumplió normas de Tránsito Terrestre al cometer un acto de absoluta imprudencia como lo es cruzar una vía rápida o expresa como la Autopista Regional del Centro, lo cual está absolutamente prohibido en forma peatonal a altas horas de la noche, además señala que el accidente se produjo por hecho de un tercero lo cual excluye a la empresa en el accidente acaecido por lo que ante tal alegato ha asumido para si la carga de demostrar sus argumentos de conformidad con el Art. 1.354 del código civil en concordancia con el articulo 506 del código de procedimiento civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, los limites de la controversia están enfocados a determinar: Si el accidente fue de trabajo, así como las afirmaciones relacionadas con las condiciones de lugar y modo en que se produjo el accidente, si el accidente ocurrió por hecho ilícito del patrono y que este haya traído como consecuencia un daño moral, igualmente quedo controvertido el cumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la dotación al trabajador para realizar su actividad, así como el cumplimiento de la normas de higiene y seguridad industrial y que el trabajador fuera advertido de los riesgos tal y como lo establece la LOPCYMAT. Por lo que ambas partes tienen la carga probatoria en virtud del daño moral alegado por los accionantes, como lo es el hecho ilícito del patrono que produjo el accidente de trabajo y en consecuencia produjo el daño moral, Así se establece.-
En consideración a lo antes establecido, ambas partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, por lo que se procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas cursante a los autos de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Comprobantes de pago marcados “A” (folio 38) la misma no aporta nada al proceso, por cuanto el salario señalado por la parte accionante fue reconocido por la demandada y al no ser objeto de prueba la misma es inadmisible.
• Planilla de registro del asegurado marcado “B” inserta al folio 42, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto el salario, la fecha de ingreso y su ocupación fue admitida por la accionada, y al no ser objeto de prueba y siendo los datos indicados en la referida documental tendientes a tal fin la misma es inadmisible.
• Copia certificada del expediente de transito marcado “C” inserta del folio 43 al folio 51 de los autos, dicho documento por emanar de un ente publico, es un documento administrativo, el cual tiene presunción de legitimidad, no obstante; por cuanto del debate probatorio se observan ciertas contradicciones en cuanto al modo y lugar en que ocurrió el accidente el mismo será valorado en conjunto a todo el material probatorio y haciendo uso esta juzgadora de la facultad para su apreciación prevista en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Protocolo de autopsia marcado “D” inserta del folio 52 al 53 dicho documento por emanar de un ente público tiene presunción de legalidad, en consecuencia merece valor probatorio.
• Partida de nacimiento de José Gregorio Rodríguez Matos marcada “E” consignada en copia fotostática inserta al folio 78, la cual conforme al Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, merece valor probatorio y demuestra que el niño José Gregorio es hijo de José Gregorio Rodríguez y Omaira Matos.
• Declaración de accidente al IVSS marcado “F” inserto al folio 58, la misma corresponde a declaración de accidente ante la autoridad administrativa competente, en la cual se observa un sello húmedo que indica “Declaración Tardía” la misma por ser solo una exposición de los hechos por parte de la representación legal de la accionada, constituye solo para quien decide un indicio probatorio. Así se aprecia.
• Certificado de adquisición de una parcela en Jardines El Cercado marcado “G” inserta al folio 59, la misma constituye un instrumento privado emanado de un tercero, razón por la cual al no ser ratificada la misma y no guardar relación con los hechos controvertidos la misma es impertinente y en consecuencia inadmisible.
• Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo marcado “H” inserta al folio 60 y 61 dicha documental es de carácter administrativo y al no ser impugnada merece valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Documental marcada “I” Reunión normativa laboral de la industria del plástico y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda inserta del folio 63 al 116 en copia certificada la cual surte valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
• Declaración de accidente al IVSS marcado “1” inserta al folio 123, fue promovida en original y producida por ambas partes, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba será apreciada solo como un indicio probatorio.
• En cuanto a la ficha individual de accidente forma 15-342 N° 507, la cual corre inserta al folio 124 en copia fotostática, se evidencia que Envases Caracas, en la cual describe el accidente después de la investigación y en cuanto a los datos relativos señalo lo ocurrido como accidente de trabajo, por golpe de vehículo, indican acto inseguro de exponerse a riesgo en vía de transito de vehículo, causa mecánica: “Rota la correa del comprensor del vehículo”. Dicha documental refleja hechos concretos referidos al accidente, la cual al no ser impugnada, es valorada por contener declaración del único testigo presencial como un indicio probatorio. Así se aprecia.
• Notificación del riesgo marcado “2” inserta del folio 125 al 130, la cual en la audiencia de juicio fue desconocida en su firma por la parte actora, insistiendo la demandada en hacerla valer, promoviendo la prueba del Cotejo previsto en el Art. 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), a la documental inserta al folio 125, siendo indicado como documento indubitado, el documento inserto al folio 129 referente a Memorando de Descripción de funciones. Seguidamente, en el mismo acto, el Tribunal procedió a designar al experto Grafotécnico y previo juramento de ley, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 91 de la (LOPT), procedió a consignar en fecha 06-06-04, el respectivo informe, tal y como consta del folio 38 al 51 del expediente, concluyendo en el mismo que las firmas que suscribe la notificación de riesgo dirigida a Rodríguez H. José , titular de la cédula de identidad N° 5.218.031 de fecha 08-10-01, inserta al folio 125 y el memorando inserto al folio 129, fueron producidas por la misma persona, dicha experticia fue impugnada por la actora, por lo que el tribunal en aplicación del articulo 11 de la LOPT, aplico analógicamente el Art. 401 en su Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil ampliando el experto designado por el Tribunal su informe en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, ratificando en el informe, que “Existe Homología en las Firmas, las cuales proceden de una misma fuente de origen común, es decir fueron realizadas por una misma persona”.
Del informe del experto, esta Juzgadora considera que la variación en la firma según máximas de experiencia pueden ser posibles, ya que son reflejos del subconsciente de las personas, las cuales con o sin intención modifican su firma, pero siempre en estas se reflejan puntos característicos en una misma escritura, -en el caso concreto- la firma cuestionada presenta pequeñas variaciones frente al documento indubitado, en la misma se observa que predominan más, los puntos característicos de continuidad, por lo que esta convencida esta Juzgadora que la firma corresponde a la del trabajador, en consecuencia se da por reconocida la firma inserta al documento referente a notificación de riesgo, no obstante; en cuanto a la valoración del contenido de la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y evacuadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le impone de las costas al impugnante por utilizar un medio de prueba como lo es el cotejo, con el cual no resulto victorioso, creando una incidencia que obstaculizo la celeridad del proceso. Así se establece.-
• Promovió Memorandum de entrega de descripción de cargo marcado 3, el cual corre inserto en los folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente: En cuanto a esta prueba, esta sentenciadora observa del análisis realizado que se trata de un documento privado suscrito por el trabajador, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, siendo más bien tomado como documento indubitado para la realización de la prueba de cotejo, teniéndose entonces como cierto su firma y contenido, por lo que se le da valor probatorio a dicha prueba. Ahora bien, en esta documental la empresa le informa al trabajador acerca de las funciones que según su consideración son inherentes al cargo que este desempeñaba, observando quien suscribe que la empresa le da al trabajador toda la carga de supervisión, mantenimiento y prevención, siendo esto responsabilidad directa de la empresa tal y como lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cual señala entre una de las obligaciones del empleador garantizarle a los trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo. Así se aprecia.-
• Promovió Registro del asegurado IVSS marcado 4, inserto al folio 131 del expediente consignado en original de la demandada planilla 14-02, la cual corresponde a una tramitación administrativa, siendo apreciada por este Tribunal por no haber sido impugnada.
• Promovió Solicitud de empleo marcado 5 dicha documental corresponde a copia de documento privado el cual al no ser impugnado surte valor probatorio conforme al Artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió Planilla de liquidación, detalle de antigüedad y carta de asesor externo de la empresa marcados 6, 6.1 y 6.2, insertas del folio 134 al 136, del expediente las cuales corresponden a pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación laboral y reflejan conceptos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa por lo que las mismas son inadmisibles.
• Promovió voucher de cheque por un monto de el 62% cancelado a la esposa por prestaciones sociales, solicitud de este pago y comprobante de pago, marcados 7, 7.1 y 7.2, dichas documentales insertas al folio 137 al 139 del expediente, no corresponden a pruebas referentes a los hechos controvertidos por lo que las mismas resultan inadmisibles.
• Promovió Voucher de cheque correspondiente al 37,5% de las prestaciones sociales, solicitud de este pago y comprobante de pago, marcados 8, 8.1, 8.2 y 8.3 insertos del folio 141 al 146 referentes a pagos de prestaciones sociales a los herederos del Sr. José Gregorio Rodríguez, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos sin embargo demuestra que la demandada no tuvo una conducta evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones frente a los beneficiarios del trabajador fallecido Así se aprecia.
• Consigno Voucher por la última quincena del mes de febrero cancelado a la reclamante, solicitud de pago y comprobante de pago marcados 9, 9.1 y 9.2 insertas del folio 147 al 150 del expediente, las cuales al no formar parte de los hechos controvertidos resultan inadmisibles.
• Promueve Comunicación al central madeirense para canje de cesta mercado marcado 10 inserta al folio 151 y 152, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por lo tanto resulta inadmisible.
• Promueve Vouchers correspondientes a gastos funerarios marcados 11 y 11.1 los cuales al no ser impugnados demuestran que la empresa Envase Caracas C.A. al no ser impugnadas demuestran que la empresa Envases Caracas C.A, sufrago los gastos de entierro por lo tanto surte valor probatorio respecto a que la demandada dio cumplimiento a la obligación prevista en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.
• Consigno Voucher por adquisición de parcela Jardines el cercado, solicitud de pago, presupuesto y contrato marcados 12, 12.1, 12.2, 12.3 y 12.4 y de gastos de floristería marcados 13, 13.1, 13.2, 13.3, 14, 14.1, 14.2 insertas del folio 157 al 169. Si bien no guardan relación con los hechos controvertidos es un indicio de que la demandada dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promueve citación de La Inspectoría del Trabajo de fecha 11-04-02 y acta de fecha 26-04-02 marcados 15 y 15.1 y el acta marcada 16 y 16.1 de fecha 24-05-02, las mismas corresponden a citación de la Inspectora del Trabajo dichas documentales son documentos administrativos que al no ser impugnados merecen valor probatorio respecto a su contenido, siendo las mismas apreciadas conforme al Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la Prueba de informes solicitada al Destacamento 56 de la Guardia Nacional promovida por la parte demandada, sus resultas constan del folio 65 al 74 de la –sp- del expediente al cual le fue anexado copia certificada del expediente N° 2002024 que cursa ante el Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, y una vez analizada por quien suscribe la información suministrada, se observa que esta corrobora hechos alegados por ambas partes y los cuales no son objeto de los hechos controvertidos por contener la fecha del accidente que originó la muerte del ciudadano José Gregorio Rodríguez Herrera y el hecho de que el trabajador fue arrollado por un vehículo que se dio a la fuga. En cuanto al lugar exacto donde ocurrió el accidente el expediente de transito indica que fue en el Km. 51 sentido Caracas, observándose que existen contradicciones en este sentido, ya que la parte demandada indica en su escrito de contestación que fue en el Km. 34. Por todo lo anteriormente expresado considera esta Sentenciadora, que si bien dicha documental no aporta elementos que puedan servir para dilucidar los hechos controvertidos, contiene referencias importantes que serán valoradas en conjunto a todo el material probatorio, haciendo uso esta juzgadora de la facultad para su apreciación prevista en el Art. 10 de la LOPT. Con respecto a la información adicional solicitada por la demandada y contenida en el informe, observa quien suscribe que tales particulares se refieren a normativas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, constituyendo esto puntos de Derecho que son conocidos por esta Juzgadora y los cuales no son objeto de prueba, por lo que son desechados en su valoración, -con excepción del particular 2- en el cual se le informa a este Tribunal, acerca de la movilización del servicio gratuito de grúas en la Autopista Regional del Centro, por cuanto aporta elementos a los hechos contradictorios de la litis, siendo evidencia esta información que el trabajador al momento en que quedo accidentado, no contó con el auxilio necesario para estos casos. Así se aprecia.-
Promovió la testimonial del ciudadano Pedro Mata Fernández quien al preguntársele sobre lo que conoce del accidente por el cual fue solicitado como testigo informo: “que se encontraba patrullando la zona de Tazón…. Se trasladaron al sitio y procedieron a tomar las medidas de seguridad y levantaron el cadáver”. -Manifestó en la repregunta- que es funcionario de la Guardia Nacional y que el accidente ocurrió en el Km. 51, 53 -sin precisar- ante la observación del apoderado actor de la diferencia que existe en cuanto a la indicación del lugar donde ocurrió el accidente solicitándole que aclarara al Tribunal en que Kilómetro ocurrió el accidente el testigo respondió: que puede ser que el accidente ocurrió con tres Km. de diferencia –que no se sabe si el vehículo impacto o quedó más allá- indicando referirse al vehículo de carga donde supuestamente se trasladaba el hoy occiso. De toda su declaración se evidencia que el mismo no tiene conocimiento directo del hecho de cómo ocurrió el accidente y se contradice, por lo que en su declaración no aporta ningún argumento determinante que favorezca las defensas opuestas por la demandada. Así se aprecia.
Además de las pruebas analizadas fue promovido por ambas partes como testigo el ciudadano José Rodríguez Crespo: de la declaración de este testigo se observa que este incurre en contradicciones al preguntársele ¿si tiene interés en las resultas del juicio? respondió: “Si”, manifestó ante las preguntas del apoderado actor: “que el venia en el camión cuando se accidento porque se disparo el machimbre, al reventarse la correa del compresor del vehículo y que luego se arrimaron al hombrillo para ver que había pasado, siendo como las 10:30 a 11:00 p.m., que el le dijo a el –(entiende el tribunal que es el trabajador hoy fallecido)- “que se quedaran, que mañana resolvían el problema”. -señalo además- que del otro lado de la autopista se paro una grúa y que el hoy occiso salio corriendo a buscar una pila y de regreso el no se percató de los carros que venían y se sumbo arrollándolo una camioneta que lo bombeo como 20 metros y luego se dio a la fuga. Indico el testigo “que tiene cinco (5) años laborando para la empresa”. Se contradijo el testigo al decir: que el vehículo no tenía luz en el capot para luego decir “que si tenía” y posteriormente índico “que era en el techo de la cabina”. Al preguntársele: ¿si en los 5 años que tiene trabajando para la empresa recibió algún curso de manejo defensivo de seguridad industrial o de algo que se relacione con el desempeño de sus funciones como chofer? Contesto: “si”, que allí todos los meses o cada dos meses sacan un papel donde le indican a uno lo que va a hacer – pero no preciso si efectivamente había recibido algún adiestramiento, evadiendo la pregunta. Señalo en su declaración textualmente: “que el occiso paso a buscar al gruero, y el gruero le dijo para ir a comprar la pila para el parador turístico que esta mas adelante de allí, el procedió a pasar al otro lado, y ante tal respuesta el apoderado actor le manifiesta al testigo: ¿Que como le explica al tribunal que este señor le dijo a usted que el gruero le había indicado que las pilas las vendían en el parador turístico, si cuando viene de hablar con el gruero este es arrollado por el vehículo? ¿Cuando hablo usted con el? Y este contestó: antes de morirse luego contesto: “que no que cuando el callo ya estaba listo”. Al preguntársele: ¿como se comunica el con usted para decirle que el gruero le iba a dar la cola para llevarlo a comprar las pilas si estaba a una distancia de la autopista donde usted no lo esta viendo y cuando viene hacia usted es arrollado por el vehículo? Contestó “yo escuche cuando el gruero le dijo así”.
Este Tribunal en vista de las contradicciones en que incurrió el testigo presencial respecto al modo en que ocurrió el accidente, y ante la manifestación del apoderado actor respecto a que tuvieron conocimiento de los hechos por lo que le contaron, esta sentenciadora no puede dar por cierto que el ciudadano José Gregorio Rodríguez se sumbo a la autopista y que fuese en ese momento que lo arrollaron. tampoco demuestra su declaración que la demandada haya tomado las previsiones para evitar exponer al chofer a un riesgo, por lo que este Tribunal considera que la declaración del testigo no surte valor probatorio, para demostrar los hechos controvertidos determinantes para resolver la presente causa. Así se aprecia.
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes analizado, y de la manera como quedo trabada la litis, es necesario señalar que la parte demandada indico como excepción a su responsabilidad, que la situación narrada constituye un accidente de Transito y que el mismo se debió al incumplimiento a las normas de transito terrestre y falta de la victima, al cometer un acto de imprudencia al cruzar una vía rápida o expresa como lo es la autopista regional del centro, señalando que el proceder de la victima, sumado al hecho de un tercero, fue lo que produjo el accidente, invocando el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante tal señalamiento, se hace necesario -en principio- determinar si el accidente ocurrido es un Accidente de Trabajo, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo a definido al Accidente de Trabajo en el articulo 561 como: “todas las lesiones, funcionales, corporales, permanentes, o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo subrayado del tribunal. Por otra parte, la doctrina extranjera a señalado que se entiende que el trabajador esta en ejercicio de sus funciones, independientemente de cualquier manipulación técnica, cuando esta a disposición del patrono o si se encuentra en un lugar reglamentario en espera de las ordenes que puedan serle dadas y de una manera general en cualquier lugar en que se encuentra por orden de su patrono y por las necesidades del servicio (Derecho mexicano del Trabajo. Mario de La Cueva Pág. 83.)
En el caso de autos , se evidencia de la declaración de los testigos y de todo el material probatorio cursante a los autos que el daño físico que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano José Gregorio Rodríguez Matos fue por arrollamiento, situación característica de un accidente de transito -por ser un evento imprevisto ocasionado por un vehiculo que transitaba por la vía publica, en el cual una persona sufrió un daño físico que le produjo la muerte- pero no es menos cierto, que tal hecho ocurrió dentro de los supuestos característicos de un accidente de trabajo previstos en el Art. 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, tal y como señalo en la audiencia de juicio el testigo presencial -quien era el ayudante del hoy occiso-, este se encontraba realizando la entrega de una mercancía de la empresa donde laboraba y estaban de regreso de la ciudad de valencia, donde habían realizado la entrega, lo cual es reconocido por ambas partes, de manera que, el accidente se produjo con ocasión directa del servicio que prestaba el trabajador fallecido para ese momento, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta la doctrina y disposición legal antes señalada, considera que el infortunio que produjo el fallecimiento del ciudadano José Gregorio Rodríguez, fue originado por un accidente de trabajo. Así se establece.-
Ante lo establecido, se procede entonces a determinar si el mencionado accidente se produjo como consecuencia de un hecho ilícito del patrono, en virtud de que la parte accionante demanda Daño Moral en fundamento de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y demanda además la indemnización prevista en el Art. 33 de la LOPCYMAT -ó si por el contrario- procede la defensa de excepción opuesta por la demandada, al respecto quien decide observa en cuanto a las excepciones de responsabilidad opuesta por la accionada referentes a la imprudencia de la victima y hecho de un tercero, que en cuanto a la primera de las excepciones mencionadas de la declaración del testigo José Rodríguez Crespo ya analizada, este incurre en contradicción, al narrar como ocurrió el accidente, -si bien fue único testigo presencial- este no inspira plena fe en vista de sus respuestas evasivas, contradictorias, y su manifestación de tener interés en las resultas del juicio, lo cual aunado a la declaración del Guardia Nacional el cual demostró falta de información sobre el conocimiento de los hechos y el lugar exacto donde ocurrió el accidente al incurrir en contradicción en cuanto al Kilómetro donde ocurrió el accidente, toda esta situación aunada al argumento del apoderado actor en la audiencia de juicio respecto a que tuvieron conocimiento de los hechos -por que fue lo que les contaron- esta sentenciadora concluye que no puede dar por cierto que el ciudadano José Gregorio Rodríguez se lanzo a la autopista y que esta haya incurrido en una imprudencia, puesto que la accionada no logro aportar prueba alguna que logre demostrar sus afirmaciones, por otra parte; en cuanto a la excepción de responsabilidad alegada por la accionada, respecto a que la muerte del ex trabajador se produce por hecho de un tercero lo cual constituye una causa extraña no imputable a su mandante, liberatoria de cualquier tipo de responsabilidad en su contra, el Tribunal considera que ciertamente se demuestra de los autos que efectivamente el hecho que ocasiono la muerte del trabajador, se produjo por hecho de un tercero, no obstante; es de destacar que la doctrina ha mencionado en interpretación a normas de nuestra legislación referentes a responsabilidad civil que cuando el daño es por culpa o hecho de la victima, legalmente no existe culpabilidad y obligación en el agente porque carece de los elementos que califican su conducta como antijurídica (intención, negligencia, imprudencia, impericia, abuso de derecho, relación de causalidad entre el daño y la acción del agente) pero la culpa de la victima para constituir una causal de exoneración y configurar una causa extraña no imputable, requiere ser la causa única y exclusiva causa del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido en su producción (Art. 1.189 CC) Subrayado del Tribunal.
La responsabilidad patronal en materia de infortunios de trabajo tiene carácter objetivo, no basta negar, rechazar y contradecir en forma genérica, porque la causa de exención de responsabilidad patronal es la intención de la victima de provocar el accidente (Art. 563 literal A LOT y articulo 33 de la LOPCYMAT) por lo que el patrono responde, exista o no, culpa o negligencia por parte del trabajador, puesto que el empleador debe proveer los medios probatorios idóneos para demostrar la intención del trabajador de provocar el accidente.
En el presente caso una de las pretensiones deducidas es la indemnización prevista en el articulo 33 de la LOPCYMAT el cual regula la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y a tal fin dispone un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura que coloca en riesgo a el trabajador.
Concretamente en el caso de sanciones patrimoniales dispone el parágrafo primero del articulo antes indicado de la LOPCYMAT que el empleador debe indemnizar a los parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa.
En caso de que se demuestre el extremo antes indicado el patrono solo se puede eximir de responsabilidad, si demuestra que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso subjudice la demandada no aporto prueba suficiente que demuestre el cumplimiento de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solo considero la representación judicial de la demandada tal y como lo menciono en la audiencia de juicio -la cual esta grabada audiovisualmente- que “La notificación de riesgo y descripción de cargo son las pruebas que el considero suficiente para demostrar el cumplimiento de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto considera quien decide que si bien es una obligación prevista en la ley a la cual la empleadora le dio cumplimiento, la misma no excluye las demás obligaciones que están previstas en el articulo 6 en todo su contenido y 19 en sus ordinales 1,3,5, los cuales establecen:
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos o privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores en consecuencia:
1. Que garanticen todos los elementos de saneamiento básico.
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.
3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales.
4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.
5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como la capacitación técnica y profesional.
6. PARAGRAFO UNO: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudiere causar a ala salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
7. PARAGRAFO DOS: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en e parágrafo anterior, o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad, queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante del fin de lucro.
Artículo 19:- Son obligaciones de los empleadores:
1. Garantizar a los trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.
(…)
3. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral previstos en esta Ley.
(…)
5. Oír a los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que estos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.
Las disposiciones antes trascritas fueron incumplidas por lo que no puede pretender la demandada que solo cumpliendo con la notificación de riesgo, y descripción de cargos se libera de las demás obligaciones ya indicadas, pues el empleador le impuso al trabajador toda la carga en cuanto a prevención, control y mantenimiento del vehiculo y seguridad en los viajes, considerando esta juzgadora que dicha responsabilidad no le correspondía al laborante sino a la empleadora. Así se establece.-
En conclusión no demostró la accionada tener ningún control de protección para con el trabajador contra los riesgos como chofer en su trabajo, lo cual se desprende del hecho de que el vehiculo no llevaba ningún record de mantenimiento, y siendo la pieza que ocasiono que el trabajador se quedara accidentado la correa del comprensor; la cual es una pieza que debe ser cambiada cada cierto tiempo -es de determinar que se configura así- el incumplimiento de las disposiciones ya mencionadas, y habiéndose establecido que no existe prueba alguna a los autos capaz de demostrar que el accidente se produjo cuando el ciudadano José Gregorio Rodríguez, cruzo la autopista, ya que tal afirmación no esta demostrada, y observándose la forma como quedo el occiso en el hombrillo reflejada en el croquis, son indicios que hacen presumir a esta juzgadora que el accidente no ocurrió cruzando la victima la autopista –de ser cierto que cruzo la vía- hubiese quedado su cuerpo en una posición distinta y no en el hombrillo como se refleja en el croquis inserto al folio 73 de la segunda pieza del expediente, por lo expuesto se declara sin lugar la excepción de responsabilidad patronal alegada y en consecuencia se determina que el trabajador si estaba expuesto a un riesgo especial, por lo tanto es procedente la responsabilidad patronal, de manera que al no demostrar la accionada que cumplía con la Ley y el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta demostrado que existe relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, por obviar las disposiciones legales y exponer a una situación de riesgo al trabajador ocasionándole la muerte del trabajador, por lo que este Tribunal considera procedente la indemnización prevista en el articulo 33 de la LOPCYMAT en su primer aparte, por cuanto al no mantener la empleadora el vehiculo marca Ford, Modelo F-750 del año 1984 en las condiciones optimas, el cual -es de destacar- que por su data tenia que tener un mantenimiento especial, como lo era cambiarle sus correas cada cierto tiempo, pues es máxima de experiencia que estas piezas de los vehículos tienen un tiempo de duración de acuerdo a su kilometraje, de lo cual tenia que tener conocimiento la accionada, de modo que se presume que estaba en conocimiento el empleador de que existía un riesgo que colocaba al trabajador en peligro, de manera que la culpa de la accionada surge al no dotar de perfecto estado y funcionamiento el camión que le fue asignado al trabajador hoy occiso. Si la empleadora hubiese tenido un mantenimiento asiduo del vehículo y un servicio de asistencia de grúa o de cualquier otro que les proporcionara auxilio inmediato al trabajador o las condiciones mínimas de seguridad y protección dándole cumplimiento a su obligación prevista en el articulo 19 ordinales 1,3,4 de la LOPCYMAT, no se hubiere expuesto al trabajador a quedarse accidentado en una zona de alto riesgo, como lo es la autopista regional del centro, produciéndose el accidente con las consecuencias fatales ya señaladas, por lo que es procedente la indemnización por muerte del trabajador prevista en el Art. 33 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
En Cuanto a la indemnización solicitada por la actora por daño moral en fundamento a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, según la doctrina y reiterada jurisprudencia se ha considerado que basta con demostrar el hecho ilícito que provoco el accidente para que esta proceda, en el caso de autos, deriva el hecho ilícito del incumplimiento de las obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador, como lo era instruir y capacitar al trabajador en materia de seguridad de acuerdo al cargo que este desempeñaba como chofer, al no cumplir incurre en hecho ilícito lo que hace procedente el daño moral de los demandantes por la perdida del padre de familia, y para cuantificarlo se procede a tomar en cuenta los siguientes particulares: 1.- La importancia del daño: el trabajador fallecido al momento de su muerte deja dos (2) niños menores de edad y su esposa embarazada; y tenia 43 años de edad. 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causo el daño: la demandada incurre en responsabilidad por no haber desvirtuado a través de medios probatorios idóneos que el trabajador no fue expuesto a un riesgo especial y que la empleadora cumplió con sus obligaciones relacionadas con la higiene y seguridad industrial con lo cual se hubiere podido evitar que el vehículo (el cual era herramienta del laborante hoy fallecido) se quedase accidentado en una zona de alta peligrosidad; 3.- La conducta de la víctima: el trabajador sufrió un accidente que le ocasionó la muerte por haberlo expuesto su empleador a un riesgo, -no demostrándose la imprudencia de la víctima alegada por la demandada; 4.- Grado de educación y cultura de la víctima: de la solicitud de empleo consignada por la parte actora se puede observar que el trabajador estudio solo hasta 5to año de bachillerato. 5.- Posición económica de los reclamantes: habitan en el barrio guacarapa de Guarenas, por lo que se observan que son de escasos recursos económicos. Ahora bien; además de las condiciones antes expuesta para que esta sentenciadora cuantifique el daño moral atendiendo a lo previsto en el Art. 1.196 del Código Civil, es de destacar que el accidente no se produjo por una actividad directa imputable al patrono, pero si quedo demostrado que el trabajador fue expuesto aun riesgo especial y que el patrono incumplió con sus obligaciones relacionadas con la prevención de riesgos para con su trabajador, lo que origina el hecho ilícito, sin embargo a los fines de estimar dicha indemnización es de apreciar la conducta asumida por la demandada al auxiliar económicamente a sus familiares, para aliviar la carga moral, que se produjo al cumplir esta con el pago de prestaciones sociales y todo lo que conlleva los gastos funerarios, es por lo expuesto que considera quien decide excesivo condenar a la demandada a pagar la totalidad de lo peticionado por la actora por concepto de daño moral ya que esta no tuvo una conducta evasiva en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones por lo que se procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral en base a la apreciación subjetiva de esta juzgadora en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00). Así se establece.-
III
Dispositivo
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Omaira Matos Camejo de Rodríguez y sus menores hijos Grigory Rodríguez Matos, Mairú Isis Rodríguez Matos y Freddy José Gregorio Rodríguez Matos en contra de Envases Caracas, C.A., identificados en autos y en consecuencia ordena a esta última a lo siguiente:
PRIMERO: al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.18.250.000,00), por concepto de indemnización prevista en el Art. 33 de la LOPCYMAT correspondiente a 5 años de salario en base a DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) diarios que devengaba el trabajador.
SEGUNDO: al pago de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000) por concepto de daño moral sufrido por la ciudadana Omaira Josefina Matos Camejo de Rodríguez y sus menores hijos Grigory Rodríguez Matos, Mairú Isis Rodríguez Matos y Freddy José Gregorio Rodríguez Matos, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por los demandantes con fundamento al Art. 1.185 y 1.196 del código civil.
TERCERO: se ordena la indexación de lo condenado en el presente fallo, la cual se regirá por las siguientes reglas: en cuanto a la indemnización condenada en el particular PRIMERO, de acuerdo al Art. 33 de la LOPCYMAT, la misma deberá hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución del fallo y respecto a la indemnización por daño moral deberá efectuarse la corrección monetaria desde la fecha en que se publique el texto integro de la sentencia hasta su ejecución, todo ello acogiendo criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 301 de fecha 27-07-00 y N° 116 de fecha 17-05-00.
CUARTO: Dichas cantidades serán distribuidas proporcionalmente entre los accionantes: Omaira Matos Camejo de Rodríguez y sus menores hijos Grigory Rodríguez Matos, Mairú Isis Rodríguez Matos y Freddy José Gregorio Rodríguez Matos.
QUINTO: La ejecución del presente fallo se hará previo cumplimiento de la normativa especial que rige la materia por ser alguno de los beneficiarios niños y adolescentes los cuales tienen una protección especial.
SEXTO: No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Queda entendido que en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, previo vencimiento de todos los lapsos legales para su ejecución procederá los intereses e indexación previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
En Guarenas a los 16 días del mes de Junio de 2004.
Años 194° y 145°
Abg. MILAGROS HERNADEZ C.
JUEZ DE JUICIO
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publico el anterior dispositivo siendo las 3:00 p.m.
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 030-03
MHC/FG/GG.
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