REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: TRINA A. MIJARES GUEDEZ, venezolana, abogado, mayor de edad, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXPEDIENTE: Nº 22.591
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN planteada por la Dr. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Las presentes actuaciones son recibidas en fecha 26 de abril de 2002, procedente del Sistema de Distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
En fecha 31 de enero de 2003, este tribunal da por recibida la presente incidencia y se avoca al conocimiento, fijando tres (03) días de despacho siguientes para decidir.
Siendo la oportunidad para su pronunciamiento, se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil “El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.
Vista como ha sido la declaración de la Juez inhibida, Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ donde expuso:
“Por cuanto en el presente expediente aparece como apoderada judicial de la parte demandante la abogada Ruth Yajaira Morante Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo el N° 20.080, y por cuanto en fecha 09 de abril del presente año, en el juicio que por desalojo, sigue Pedro Dorta López, contra Belkis Monterrey González, fui recusada por la parte demandante, ciudadano Pedro Dorta López, asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante, aunado a esto la mencionada abogada es Hermana del Abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, con quien mantengo enemistad, y se vería comprometida mi imparcialidad, con lo que no seria objetiva en las decisiones que tenga que tomar en el presente expediente. Por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa”. (Fin de la cita)
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman este expediente, y visto que se ha cumplido tanto con el requisito externo de la inhibición, que a saber es, la suscripción del acta de inhibición en el cual el funcionario manifieste sus razones de hecho, y el requisito interno, que a saber es, fundamentar la inhibición en alguna causa calificada por la ley, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones previamente.
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer una causa específica, por ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien la inhibición según la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, esta definida como el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Sentencia del 5 de octubre de 2001 – Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional).
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la Juez fundamenta su inhibición en las causal numero 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad, a saber la norma en cuestión establece:
“Los funcionarios Judiciales , sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(...) omissis (...)
18.-Enemistad. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (...) omissis (...)
Visto esto, en relación a la veracidad de la existencia de la causal precedentemente expuesta, observa quien aquí decide que la Juez Inhibida invoca la citada disposición, alegando lo siguiente: “(...) con quien mantengo enemistad, y se vería comprometida mi imparcialidad, con lo que no seria objetiva en las decisiones que tenga que tomar en el presente expediente. Por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa (...)”
Para analizar lo expuesto en el acta por la Juez Inhibida, mediante la cual afirma la existencia de una relación de enemistad manifiesta de conformidad con lo establecido en la norma citada, es menester indicar: La determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos. Sin embargo, la Juez inhibida afirma, que en el juicio que por desalojo, sigue Pedro Dorta López contra Belkis Monterrey González, ante ese despacho, fue recusado por la apoderada judicial del primero de los nombrados, que a saber, es la misma abogada que actúa como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, es decir, la ciudadana Ruth Yajaira Morante Hernandez, quien a su vez es hermana del ciudadano Juan Carlos Morantes Hernandez, con quien afirma también tener un vinculo de enemistad, en este se hace presumible para quien aquí decide la existencia del vinculo de enemistad entre el funcionario inhibido (en este caso la Juez) y el litigante, que puede en todo caso entorpecer la recta y sana administración de justicia.
En consecuencia, confiando en la buena fe del juez inhibido y atendiendo a la equidad que debe predominar en todo proceso judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la Inhibición planteada.
Sin embargo, este tribunal insta en lo sucesivo al a quo a consignar los elementos probatorios o argumentativos suficientes que hagan posible la creación de convicción certera para decidir este tipo de procedimientos.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la ciudadana TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que sigue la ciudadana ELISABETH CHARLOTTE GRUDAS DE NAUMANN contra SONIA SADER DE SALOMON por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en el expediente signado con el N° 2002-7198, nomenclatura de ese despacho.
REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, primero (01°) del mes de junio de dos mil cuatro (2004).Años 194º y 145º.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/jigc
Exp. 22. 591
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de junio de 2.004
Años: 194° y 145°
Oficio N° 0740-
Ciudadano (a):
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente distinguido con el N° 22.591 constante de siete (07) folios útiles, contentivo de la Inhibición planteada por la ciudadana TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remisión que se le hace en virtud de sentencia dictada por este despacho en fecha, primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
HJAS/jigc.
Exp.22.591
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (01) de junio de dos mil cuatro (2.004).
194º Y 145º
Vista la sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
Seguidamente se libró oficio No. 0740-
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/icbc/jigc
Exp.22.591
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