EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JESÚS ALBERTO ZERPA y CARLOS ENRIQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción el Municipio Plaza del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad números V-5.517.970 y V-8.759.103, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA PRADOS CH., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.670.
PARTE ACCIONADA: FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 5, DESTACAMENTO MÓVIL NÚMERO 55, CUARTA COMPAÑÍA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, ubicada en la avenida Francisco Rafael García, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, al mando del Capitán HUMBERTO QUINTERO, comandante de dicha unidad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 96-15.145.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1999 por ese Alto Tribunal de la República, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conociera de la apelación a la cual está sometida la sentencia del Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició la presente acción mediante escrito presentado ante el mencionado Juzgado del Municipio Plaza, en la cual los quejosos JESÚS ALBERTO ZERPA y CARLOS ENRIQUE ZERPA, denunciaron a los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 5, DESTACAMENTO MÓVIL NÚMERO 55, CUARTA COMPAÑÍA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, por la presunta violación de los artículos 59, 60, 64, 66, 67, 73, 99 y 101 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, promulgada en el año 1961, vigente para el momento de la interposición de la acción, señalan como hechos constitutivos de las violaciones en cuestión, que han sido víctimas de los atropellos por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes supuestamente derribaron instalaciones contiguas a la vivienda que ocupan los quejosos y también procedieron a detenerlos sin ninguna causa que lo justificara.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 13 de agosto de 1996, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada y decretó la restitución inmediata de las garantías y derechos constitucionales que fueron violados a los quejosos y ordenó al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Móvil número 55, Regional número 5°, o a quien haga sus veces en ausencia de éste, para que proceda a la ejecución inmediata e incondicional de dicha restitución una vez impuesto del mandamiento de amparo constitucional, apercibiéndosele asimismo que el incumplimiento acarreará la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Apelada la mencionada decisión por el ciudadano HUMBERTO QUINTERO, en su condición de Comandante de los funcionarios señalados como agraviantes en la presente causa, el a quo oyó dicha apelación y una vez sorteada la causa, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 1996, este Juzgado dictó sentencia, en la cual declinó la competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que el expediente había sido indebidamente remitido a este Despacho, dispuso devolverlo al Juzgado del Municipio Plaza, a los fines de que éste lo enviara, a su vez, al competente en aquella localidad.
En fecha 6 de febrero de 1997, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, y consta que éste órgano jurisdiccional planteó el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en los términos indicados anteriormente. En fecha 27 de octubre de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZERPA y CARLOS ENRIQUE ZERPA. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado la vulneración de una pluralidad de una serie de derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra Constitución Nacional vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción incoada, es decir, la promulgada en el año 1961. En el caso concreto, ciertamente se aprecia una extralimitación de las funciones por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, cuando procedieron al derribamiento de las construcciones aledañas a la vivienda de los quejosos, sin mediar procedimiento administrativo o jurisdiccional, por tanto, el exceso comentado sí constituye una vulneración de los fueros constitucionales consagrados en la Constitución Nacional. Esta instancia comparte la referencia contenida en el fallo recurrido, en el sentido de que ciertamente el artículo 70 del referido texto constitucional, establecía que para el caso de la comisión de un hecho punible, las autoridades de policía pueden adoptar las medidas provisionales de necesidad o urgencia indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables, fijando la ley el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, estableciéndose además el plazo para que ésta provea y entendiéndose que han sido revocadas si ella no las confirma, y así se observa que la actuación de los uncionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional número 5, Destacamento móvil número 55, Cuarta Compañía de las Fuerzas Armadas de Cooperación, no se ciño a la disposición constitucional señalada, y en consecuencia procede la confirmación del fallo consultado y así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por JESÚS ALBERTO ZERPA y CARLOS ENRIQUE ZERPA, denunciaron a los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NÚMERO 5, DESTACAMENTO MÓVIL NÚMERO 55, CUARTA COMPAÑÍA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, y en consecuencia confirma el fallo consultado, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, once (11) de mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 95-15.1456
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 95-15.145