EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: HORACIO ROJAS MOLINA, LEONARDO MADRID MONAGAS, NELLYS MOLINA DE KILZI, ERBERTO DI MATTÍAS, CARLOS JOHAMSON, RODOLFO DORDELLY, JORGE LUIS RAMÍREZ, OMELIA DE ALCALÁ, NELSON GIL, ALEXIS GONZÁLEZ, ELMER FRANCO, OSWALDO MORALES, GEORGES KILZI, JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA, ÁNGEL FREDY CEDILLO y SIMÓN ALZUARDE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.062.592, 2.139.201, 3.971.103, 9.955.514, 6.254.667, 5.073.116, 5.381.407, 3.253.031, 4.003.739, 3.014.915, 4.348.868, 6.274.978, 82.010.119, 3.820.621 y 2.993.973, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL LÓPEZ BRACHO y NELLYS MOLINA DE KIRZI, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 21.959 y 12.277, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, domiciliada en Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el número 58, folio 229, protocolo primero, tomo 4, y sus respectivos Estatutos Sociales quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 882, folios 1.202 al 1.238, de la misma fecha, y representada por su Presidente ROBERTO ALÍ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-993.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Número 00-20.360.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos HORACIO ROJAS MOLINA, LEONARDO MADRID MONAGAS, NELLYS MOLINA DE KILZI, ERBERTO DI MATTÍAS, CARLOS JOHAMSON, RODOLFO DORDELLY, JORGE LUIS RAMÍREZ, OMELIA DE ALCALÁ, NELSON GIL, ALEXIS GONZÁLEZ, ELMER FRANCO, OSWALDO MORALES, GEORGES KILZI, JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA, ÁNGEL FREDY CEDILLO y SIMÓN ALZUARDE, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2000 por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a través de su Presidente ROBERTO ALÍ COLMENARES, mediante la cual se les excluyó como socios de la mencionada Asociación Civil, y ordenó el remate de las acciones pertenecientes a cada uno de ellos, dicha decisión se dictó con base en el artículo 51 de los Estatutos Sociales del Club Campestre Paracotos.
Aducen la violación de garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, 51, 52, 55, 75 y 111 de nuestra Carta Magna, relativas al debido proceso, al derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, el derecho de asociación, el derecho a la protección del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido solicitan que se suspenda provisionalmente con carácter de urgencia la decisión dictada por la Junta Directiva presidida por el DR. ROBERTO ALÍ COLMENARES, y fundando la acción en los artículos 22, 25 y 27 de nuestro texto constitucional, y como consecuencia de ello, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene le revocatoria de la decisión impugnada.
En fecha 10 de mayo de 2000, se admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho por no observarse ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6° eiusdem y se ordenó la notificación del presunto agraviante para que compareciera al acto de la audiencia oral y pública en la presente causa, que se celebraría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto día siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada.
El 18 de mayo de 2000, compareció el DR. EDUARDO JOSÉ HERRERA, a fin de consignar copia certificada de la transacción celebrada en fecha 8 de abril de 2000, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2000, según consta de documento anotado bajo el número 4, tomo 43 de los libros llevados por esa Notaría. Consta en la autocomposición procesal celebrada que las partes del juicio y con fundamento en decisión dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara que el DR. ROBERTO ALÍ COLMENARES, es el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; se restituyen las cuotas de participación a todos y cada uno de los socios que poseían estas cuotas y aceptándose a los nuevos socios que han ingresado al Club, asimismo se estableció que las cuotas de participación única y exclusivamente rematadas y asignadas son las de los miembros de la Junta Directiva; Mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”
Ahora bien, este Tribunal observa que aún cuando el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En el caso sub iúdice, se aprecia que mediante el acuerdo celebrado entre las partes del juicio, según los términos contenidos en el acta autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia el cese de las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos en el escrito de amparo presentado, y en virtud de que en la actuación celebrada por las partes del juicio, no afecta ninguna disposición de orden público, ni resulta contraria a las buenas costumbres y así se declara.
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HAS/jcrv
Exp. No. 00-20.360