REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: HYMER MARIA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.810.861.
ABOGADO ASISTENTE: NELSA GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.358.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Número 23.290.

ANTECEDENTES

Mediante escrito procedente del Juzgado distribuidor, la ciudadana HYMER MARIA ORTEGA ROMERO, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento que cursa inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del Estado Miranda, bajo el número 550, folio 74, correspondiente al año 1948, aduciendo que fue presentada por su madre la ciudadana María Romero, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento que acompañó en copia certificada, que posteriormente a su nacimiento sus padres contrajeron matrimonio; que el ciudadano ANDRÉS ORTEGA, la presentó por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, según tarjeta de otorgamiento de su cédula de identidad y la alfabética número 01185, en las cuales se evidencia sus datos filiatorios, en los cuales consta que la solicitante HYMER MARÍA, es hija de ANDRÉS ORTEGA y MARÍA ROMERO, y no como erróneamente se asentó en su partida de nacimiento, ya que la conocen con el nombre de HYMER MARIA ORTEGA ROMERO, que es con el cual ha firmado en todos sus actos civiles. Anexó a la solicitud los siguientes recaudos: datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación, fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida objeto de la rectificación.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, el Tribunal admitió la acción incoada cuanto ha lugar en derecho, y dispuso proceder de forma ordinaria al examen de las pruebas suministradas por la interesada, y ordenó el emplazamiento mediante edicto de todos aquellas personas que tenga interés, previa notificación de la Dra. NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, para que actuara como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2003, la solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS ORTEGA y MARÍA ROMERO.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada y sellada en la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
En fecha 28 de mayo de 2003, la solicitante consignó un ejemplar del edicto que fuera publicado en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de defunción del ciudadano ANDRÉS ORTEGA.
En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció la Dra. GLORIA GUEVARA FUENTES, con el carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes señalado, para solicitar que se exhortara a la ciudadana HYMER ORTEGA, a consignar copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANDRÉS ORTEGA, y una vez que conste en autos los referidos documentos, se le notifique nuevamente.
En fecha 9 de octubre de 2003, la abogada NELSA GARCÉS, con el carácter de apoderada judicial de la interesada fue consignada copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANDRÉS ORTEGA.
En fecha 05 de noviembre de 2003, compareció la ciudadana HYMER MARÍA ORTEGA, asistida de abogado, para consignar su partida de matrimonio y copia certificada del acta de defunción del mencionado ANDRÉS ORTEGA.
El 17 de noviembre de 2003, se libró nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, siendo la misma consignada por el Alguacil de este juzgado, firmada y sellada en la Fiscalía del Ministerio Público.
El 4 de diciembre de 2003, compareció la Dra. NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal XI del Ministerio Público de esta entidad federal, y manifestó no tener objeción que formular a la solicitud incoada.
En fecha 22 de marzo de 2004, se ordenó abrir a pruebas el presente procedimiento, por un lapso de diez (10) días.
Este Tribunal para decidir, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto, que el artículo el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, el artículo 769 ibídem, establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
2°) El Título V, Capítulo III, Sección I “Presunciones relativas a la filiación” del Código Civil, desarrolla los aspectos concernientes a la posesión de estado de hijo, concretamente el artículo 213 establece que se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento. En tanto que el artículo 214 eiusdem, reza que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como progenitores y la familia a la que dice pertenecer, la misma disposición señala que los atributos de la posesión de estado son los siguientes: a) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. b) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez los haya tratado como padre y madre. c) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
3°) El artículo 217 ibídem, contenido en la Sección II “Del reconocimiento voluntario”, del mismo Capítulo, establece que el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en: a) La partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. b) En la partida de matrimonio de los padres. c) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Según el artículo 218 del mismo código, el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
4°) En el caso de autos, la peticionante HYMER MARÍA ORTEGA ROMERO, pretende mediante el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, que se le tenga como hija del difunto ANDRÉS ORTEGA, al solicitar que mediante una nota marginal se “(…) rectifique mi partida de nacimiento, en el sentido de que mi verdadero nombre es Hymer María ORTEGA ROMERO y no Hymer María ROMERO”. El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado, expresa claramente que los cambios objeto del procedimiento de rectificación, deben ser los permitidos por la ley. Es decir, que el cambio de la partida de nacimiento a que se contrae la solicitud presentada, en el sentido de que se indique que el verdadero nombre de la solicitante es HYMER MARÍA ORTEGA ROMERO, y no el que aparece en su partida de nacimiento, no está permitido legalmente, lo que trae como consecuencia que deba declararse sin lugar la acción incoada, debido a que pretende sustituirse una acción de inquisición de paternidad consagrada en el artículo 215 del Código Civil, mediante una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de rectificación
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana HYMER MARIA ORTEGA ROMERO, identificada en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/yd.
Exp.23.290