REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MONROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.342.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INTA NARINESINGH, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.434
PARTE DEMANDADA: ROMELIA VIRGINIA NUÑEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.843.495.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: N° 23638

-I-
Se inicia el presente juicio por escrito de fecha 09 de julio 2003, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, el cual fue presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MONROY, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada INTA NARINESINGH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.434. Por auto de fecha 28 de julio de 2003, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada a los fines de la contestación. En fecha 13 de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa y manifiesta su imposibilidad de localizar a la demandada. Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte accionante y solicito, en virtud de la declaración del alguacil le fuere acordada la citación conforme lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fuere acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2003, desglosándose a tales efectos la boleta la compulsa de la demandada; en este mismo orden comparece la apoderada judicial actora y mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, consigna resultas de la citación practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial a los fines consiguientes, las cuales fueran agregadas por auto de fecha 12 de febrero de 2004.

En fecha 21 de abril de 2004, se acordó practicar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero de 2004 exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2004 inclusive a los fines de proveer sobre la fijación de la oportunidad para el nombramiento de partidos en la presente cusa y por auto de la misma fecha se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m. para que tuviere lugar el acto de nombramiento de partidor. En fechan 10 de mayo de 2004, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto anteriormente señalado, se anuncio el mismo a las puertas del tribunal dejando expresa constancia que ninguna de las partes del presente juicio se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual se fijo nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto in comento el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 18 de mayo de 2004, compareció la apoderada judicial del actor, abogada INTA NARINESINGH, plenamente identificada, y consigno documento autenticado, por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 23, folio 43 de los libros de autenticación llegados por ese despacho, en el cual los ex-conyuges acuerdan de manera amistosa realizar la liquidación de bienes de la comunidad de gananciales y así poner fin al juicio, en la misma diligencia la representante judicial del actor solicitó al Tribunal la homologación de la autocomposición procesal llevada a cabo.


-II-
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

Hechas las anteriores precisiones, observa quién aquí decide, luego de una detenida revisión del escrito de la transacción realizada, que además de no encontrarse asistidos de abogado cada una de las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO MONROY y ROMELIA VIRGINIA NUÑEZ DELGADO, el instrumento contentivo del acuerdo celebrado por las partes, aparece visado por la misma apoderada judicial del accionante JOSE GREGORIO MONRROY, o sea, por la profesional del derecho INTA NARINESINGH, motivo éste, que en opinión del Tribunal afecta la validez de la actuación llevada a cabo, por ser contraria al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece que “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”. Más concretamente, en el caso que nos ocupa se observa una situación anómala y violatoria de la referida disposición legal, al aparecer la misma apoderada de la parte actora patrocinando una actuación conjunta de las partes del juicio. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que en la celebración del convenio realizado, existe una flagrante violación del artículo 4° de la Ley de Abogados, al no encontrarse las partes debidamente asistidos por abogado alguno, circunstancia esta que de ningún modo puede pasar desapercibida para el Tribunal y mucho menos ser aprobada, por consiguiente, se apercibe a la profesional del derecho INTA NARINESINGH, de que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en situaciones como las referidas anteriormente, resultando en consecuencia, improcedente el pedimento de homologación solicitado y así se declara.

-III-
Por las razones consignadas y por ser contraria a expresas disposiciones legales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de l República y por autoridad de la Ley, niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes del juicio, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el número 23, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 11 días del mes de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc/jenifer
Exp. No. 23638