REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: HERACLIO GUSSEL SIMOES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.025.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.163.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE Paracotos, inscrita por ante la oficina de registro del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.978, bajo el N°. 58, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE N° 23.717
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERACLIO GUSSEL SIMOES MENDEZ, arriba identificado.
Expone la parte actora en el escrito libelar que, su representado firmo contrato de arrendamiento con la Junta Directiva de la Asociación Civil Campestre Paracotos, sobre una concesión ubicada en el área del núcleo infantil del club campestre Paracotos, denominada la Pelusa. Ahora bien, en conversaciones de su representado con el presidente del mencionado club, le manifestó que para alquilarle la concesión debían arreglar el inmueble, por cuanto se encontraba cerrado desde hace varios meses y se encontraba en muy malas condiciones, además debían comprar todos los muebles para el funcionamiento de la fuente de soda, y que si aceptaban esas condiciones ellos entregarían la concesión inmediatamente siendo que el contrato de arrendamiento comenzaría a correr desde el primer día del mes de abril del año 2000; condición que aceptaron y arreglaron el inmueble por medio de la compra de varios muebles. Es el caso, que cuando su representado se presento en el club a los fines de trabajar, no se le permitió la entrada, alegando una decisión del Tribunal superior del Estado Miranda, en la cual el ciudadano HORACIO ROJAS, ya no era presidente del club, sino Roberto Colmenares, y que fueran la próxima semana a ver que decidían sobre su concesión. Por varias semanas no se les permitió la entrada al club. Posteriormente y previa varias negativas de admisión al club en mención, el gerente del mismo le manifestó que hicieran una carta dirigida a la Junta Directiva del Club, notificándoles que el señor WILLIAMS ARIAS MUJICA, ya no trabajaría en el club, sino su representado. Se dirigió la referida carta fue recibida por el gerente en fecha 12 de agosto de 2000, siendo que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, ni le permiten entrar a las instalaciones del club, y menos la entrega de sus muebles. Situación esta por la cual demandan con motivo de daños y perjuicios ocasionados y estimados en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
En fecha 13 de agosto de 2003, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE Paracotos, ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera.
Por medio de diligencia de fecha 08 de junio de 2004, el abogado HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, desistió del mismo y solicitó su homologación, así como la entrega de los originales que corren insertos en los folios, 5 al 49, respectivamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento y no de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejando constancia que en su lugar se agregaran al expediente copias debidamente certificadas por la secretaria del tribunal de los referidos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, y faltaron fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/fapa
Exp. 23.717