REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V--1.925.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.140.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-3.589.778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA BELMONTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.899.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.521

Conoce este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del actor ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS, abogada RAIZA VALLERA LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA.

ANTECEDENTES
Se inicia la acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; habiendo sido consignados los recaudos considerados pertinentes para la accionante, se procedió a la admisión, previa verificación del cumplimiento de los extremos legales, ordenándose de esta manera el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare de autos, a fin que diera contestación a la demanda.
Manifiesta la parte accionante que en fecha 17 de noviembre de 2000, dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3, ubicado en el piso 3 de las Residencias Carolina, planta baja, Nro. 3, calle Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento que el tiempo de duración del mismo, era por el plazo de un (1) año, contado a partir del 1º de noviembre de 2000, con prórrogas automáticas por igual término, salvo que cualquiera de las partes, se hubieren dado aviso de no prórroga, con dos meses de antelación al vencimiento del término fijo, que asimismo en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento se estableció de común acuerdo entre las partes, que el canon de arrendamiento mensual, debería ser pagado por mes vencido, y ascendería a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y que de la misma forma en la cláusula sexta se estableció que los gastos de aseo urbano, luz eléctrica y condominio serán a cargo de LA ARRENDATARIA y luego se acordó verbalmente entre las partes que se aumentó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL VOLVIERES (Bs.325.000,00) cada mes.
Aduce la accionante, que la arrendataria ha incumplido la obligación que le impone el contrato de arrendamiento de pagar puntualmente, el mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente, y ha sido de forma reiterada el incumplimiento de esa obligación contractual, cuya demostración lo constituyen los pagos extemporáneos por tardíos, realizados por la arrendataria, por concepto de canon de arrendamiento, describiendo en su escrito libelar, lo siguiente: que el mes de agosto de 2002, lo pagó el 9 de octubre de 2002, retardándose 34 días consecutivos; el mes septiembre de 2002, lo pagó el 19 de noviembre de 2002 con un retardo de 14 días consecutivos; el mes de octubre de 2002, lo pagó el 19 de noviembre de 2002, retardándose 14 días consecutivos, el mes de noviembre de 2002, lo pagó el 12 de diciembre de 2002 retardándose 07 días consecutivos, el mes de diciembre de 2002, lo pagó el 14 de enero de 2003 retardándose 9 días consecutivos, el mes de enero de 2003, lo pagó el 12 de febrero de 2003 retardándose 7 días consecutivos, el mes de febrero de 2003, lo pagó el 14 de marzo de 2003 retardándose 9 días consecutivos, consignando los respectivos recibos y alegando la extemporaneidad en el pago del canon de arrendamiento, por el incumplimiento de las cláusulas contractuales y normas de carácter legal por parte de la arrendataria.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de la accionada, en fecha 21 de abril de 2003, compareció la ciudadana accionada, debidamente asistida por la abogada JOSEFINA BELMONTE, consignando constante de tres (03) folios útiles, con siete (07) anexos, escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos, por la Secretaría del Tribunal.
A través del escrito de contestación a la demanda que fuera presentado por la parte accionada, la misma negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo especialmente en la relación arrendaticia entre la suscrita y el ciudadano Esteban José Quintero Valecillos, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Aduce que la parte accionante demanda la Resolución del Contrato por cuanto la arrendataria canceló los meses de agosto de 2002 hasta el mes de febrero de 2003 y procede a consignar los recibos al carbón de dichos pagos y asimismo que la parte actora alega solamente la extemporaneidad del pago no cuestionando en ningún momento el monto cancelado. Reconoció que el mes de agosto de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 09 de octubre de 2002; el mes septiembre de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 19 de noviembre de 2002; el mes de octubre de 2002, le fue entregado y recibido por el arrendador el 19 de noviembre de 2002; el mes de noviembre de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 12 de diciembre de 2002; el mes de diciembre de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 14 de enero de 2003; el mes de enero de 2003 le fue entregado y recibido por el arrendador el 12 de febrero de 2003; el mes de febrero de 2003 le fue entregado y recibido por el arrendador el 14 de marzo de 2003, así como también canceló al arrendador el mes de marzo el 14 de abril del 2003, anexando a dicho escrito de contestación a la demanda los recibos y los cuales oponen formalmente a la parte actora. Niega la extemporaneidad del pago alegado por la parte actora, ya que independientemente que el pago haya sido extemporáneo, al arrendador recibir el pago y entregar los recibos correspondientes, está subsanando cualquier vicio o error existente, diciendo que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y que el arrendador al recibir el pago subsanó cualquier vicio o error cometido, especialmente en cuanto a la extemporaneidad del pago. Negó los daños y perjuicios invocados en el petitorio, por cuanto se encuentra solvente en los pagos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento.
Aperturado el lapso probatorio correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando al efecto sendos escritos de promoción, los cuales fueron providenciados y evacuados por el a quo.
A través del escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2003, la parte demandada promovió las pruebas que a continuación de indican: En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, en todo lo que pudiera beneficiar a su representada. En el capitulo segundo, reprodujo, ratificó e hizo valer el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la parte actora sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5, ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Cruz, calle Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que cursa a los autos y no como lo señala la parte actora al indicar que el apartamento arrendado fue el ubicado en el Edificio Santa Cruz, piso 3 de las Residencias Carolina, planta baja, Nro. 3, calle Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el objeto de probar que su representada tiene la posesión del referido inmueble y que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vigente entre las partes. En el capitulo tercero, reprodujo, ratificó e hizo valer los recibos de pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2003 y que el objeto de esta prueba es demostrar, que si bien es cierto que su representada canceló los referidos meses fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, es decir dentro del los cinco (5) días del (sic) cada mes siguiente, y que también es cierto que el arrendador recibió dicho pago y otorgó los recibos de pagos correspondientes, con lo cual el arrendador subsanó el retardo en el pago, por lo tanto el arrendatario no puede alegar a su favor que su representada incurrió en el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
A través del escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionante reprodujo el mérito favorable a los autos, que le favorezcan, especialmente las confesiones espontáneas de la demandada que hace valer. En el capitulo segundo hace valer especialmente las confesiones espontáneas de la demandada, porque reconoce expresamente los alegatos probados por la parte actora, lo cual transcribe lo siguiente:
“… la parte actora alega solamente es la extemporaneidad del pago no cuestionado en ningún momento el monto cancelado. Al respecto reconozco que el mes de agosto de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 09 de octubre de 2002; el mes septiembre de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 19 de noviembre de 2002; el mes de octubre de 2002, le fue entregado y recibido por el arrendador el 19 de noviembre de 2002; el mes de noviembre de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 12 de diciembre de 2002; el mes de diciembre de 2002 le fue entregado y recibido por el arrendador el 14 de enero de 2003; el mes de enero de 2003 le fue entregado y recibido por el arrendador el 12 de febrero de 2003; el mes de febrero de 2003 le fue entregado y recibido por el arrendador el 14 de marzo de 2003, así como también canceló al arrendador el mes de marzo el 14 de abril del 2003, anexando a dicho escrito de contestación a la demanda los recibos y los cuales oponen formalmente a la parte actor”. Hace valer esta prueba para demostrar el incumplimiento reiterado de la demanda en el pago extemporáneo del canon de arrendamiento. Niega la subsanación por recibir el pago, ya que existe el pago extemporáneo y queda evidenciado a los autos y ello constituye incumplimiento de contrato. En el capítulo tercero describe que el objeto de la presente acción es el inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nro. 5, ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Cruz, calle Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada, condenando a la accionante en costas por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Estando en oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir,...sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que la parte actora presentó con el libelo de la demanda el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado, el cual tiene la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, ya que no fue desconocido por la arrendataria. La naturaleza jurídica de dicho contrato es a tiempo determinado, según lo estableció la cláusula segunda, en la que se acordó que el término o plazo de éste es de un (01) año, contado a partir del 1º de noviembre de 2000 y se prorrogará automáticamente por un término igual, si dos meses antes del vencimiento del término fijo, alguna de las partes no hubiere dado aviso a la otra expresando lo contrario y que la obligación principal entre las partes es la establecida en la cláusula cuarta, en la cual se acordó que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que el inquilino pagará en los cinco (5) primeros días del mes.

El accionante en su planteamiento, establece que la demandada ha incurrido en incumplimiento al no pagar los cánones de arrendamiento dentro del plazo contractual establecido dentro de los cinco primeros días subsiguientes al vencimiento, sosteniendo que los pagos realizados fueron extemporáneos al ser solventados tardíamente. En cuanto a la pretensión de resolución de contrato por falta de pago accionada por el actor, tal pretensión no debe prosperar en razón de que en el mismo libelo de la demanda, se admite que los meses comprendidos desde agosto de 2002 hasta febrero de 2003, sobre los cuales se produjo el pago extemporáneo, fueron debidamente pagados y recibidos por la parte demandante, de la misma manera, este tribunal aprecia los comprobantes de pago aportados por la parte demandada durante el lapso probatorio donde se evidencia claramente el respectivo pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento a que se hace referencia en el libelo de la demanda. Así las cosas, este sentenciador establece que es muy importante diferenciar la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de la posible mora del deudo, siendo evidente y de fácil entendimiento que la parte que invoca la mora no puede accionarla si consiente recibir el pago, después de vencido el término, es decir, al acreedor recibir el pago, aunque de manera tardía, el deudor obligado se considera que pagó bien. En el presente caso, la parte actora argumenta sin ningún tipo de asidero jurídico una resolución de contrato por insolvencia del arrendatario a sabiendas que tal insolvencia no existe y así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil, que contempla la acción de resolución, viene a significar dentro del ámbito jurídico, la situación constituida por el hecho de que el deudor no ejecute su obligación y ello se traduce en un incumplimiento, pero es importante destacar que no se trata de la simple exigibilidad de la obligación, sino que la obligación debe ser ejecutable por el deudor en los términos acordados. En este caso, el demandado cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y el actor aceptó el pago, por lo cual, el retardo en la mora en que pudo haber incurrido el arrendatario fue tolerado por el arrendador, lo que hizo desaparecer la mora, no pudiendo exigir la acción de resolución de contrato por falta de pago, por haberse producido lo que la doctrina ha denominado presunción de aquiescencia, al recibir el arrendador los pagos, haciendo improcedente la acción de resolución por falta de pago y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003, por la abogada Raiza Vallera León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ESTEBAN JOSÉ QUINTERO VALECILLOS contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA.
En virtud de haber sido vencido totalmente en la presente litis, se condena al pago de las costas a la parte actora conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia. Devuélvase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc.
Exp. Nº 23.521