REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques; catorce (14) de junio de dos mil cuatro 2004.

194º y 145º

Vista diligencia que antecede suscrita por el abogado LUIS HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que el tribunal incurrió en un error de interpretación de lo solicitado por él, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, en donde solicitó la ejecución del convenimiento suscrito por las partes y debidamente homologado en fecha 07 de octubre de 2003, y no como se interpretó la solicitud de ejecución de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble propiedad de los demandados. Por ello solicita al tribunal aclare el auto de fecha 17 de mayo de 2004, en el cual se ordena la ejecución de hipoteca en segundo grado antes señalada, ya que en ningún momento se acordó novar la obligación. El tribunal a los fines de decidir respecto de lo solicitado procede a realizar las siguientes consideraciones.

Es definida por la doctrina la novacion, como un modo voluntario de extinción de obligaciones, en virtud del nacimiento de una nueva obligación que suplanta a la obligación original. Es decir mediante el cambio sustancial y absoluto de la obligación ya sea gracias al cambio sobre los sujetos intervinientes en la misma o respecto del objeto o estipulación.

En el caso subjudice y con especial atención a la transacción realizada por las partes, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente homologada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2003, entre otras cosas se señaló: “...ofrezco en garantía hipotecaria para cancelar el monto aludido mas los intereses contractuales y de mora que se genere en el pago del mismo estableciendo como un plazo no mayor de cincuenta días hábiles a partir de la suscripción de la firma del presente documento...” negritas del tribunal. Se evidencia del análisis de la misma, la sustitución de una obligación debidamente reconocida por otra de diferentes características, y que en consecuencia anula la primera. Así pues, estamos en presencia de la novación del pago de una obligación derivada por la aceptación de dos letras de cambio, a la cancelación de una deuda aceptada mediante el pago de la misma, por la constitución de hipoteca en segundo grado. Aunado a ello, se estableció en el mismo escrito la posibilidad de modificar de nuevo la forma de cancelación de la deuda siempre y cuando sean notificadas las partes por escrito de dicha solicitud, así como la respectiva respuesta sea dada por escrito. Ello constituye, no mas que la posibilidad de novaciones futuras que extingan la obligación contraída por otra de distintas características.

En este mismo orden de ideas, establece el ordinal primero del articulo 1.314 del Código Civil que uno de los casos en los cuales se verifica la novación es: “...1°- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior la cual queda extinguida...”, El mismo nos tipifica la figura de la novacion verificada en el caso del cambio de la obligación aceptada.

Ahora bien, una vez analizados todos los requisitos de ley para declarar la existencia de novacion en el presente caso, tales como la existencia de una obligación anterior, comprendida esta como las letras de cambio debidamente aceptadas por el demandado; la existencia de una obligación nueva y distinta a la original, entiéndase esta como la constitución de hipoteca de segundo grado y la voluntad de novar, expresada ésta en el escrito de transacción debidamente homologado por este Juzgado, considera este sentenciador, que ante el análisis realizado y en ratificación a lo ya dispuesto mediante decisiones de fechas 20 de enero de 2004, y 17 de mayo de 2004, debe negar en consecuencia el pedimento formulado por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, por ser improcedente.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA



HJAS/fapa
Exp. No. 23.533