REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: MARIA LIONETTI DE VITO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.450.525.-
ABOGADO ASISTENTE: YRAIRA MAGGI BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.609.-
MOTIVO: EXP. NRO.24.359-RECTIFICACIÓNDE PARTIDA DE MATRIMONIO.-
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2004, en el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana MARIA LIONETTI DE VITO., solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expuso al efecto, que en su partida de nacimiento, se asentó el primer apellido de su progenitora como DE VITO, cuando en realidad lo correcto es DEVITO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, insertada bajo el Nº 305, año 1957, en la respectiva acta de nacimiento, la cual se encuentra especificada en la referida solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 06/05/2004, el tribunal observa que la solicitante señala que la partida a rectificar pertenece a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el artículo 501 del Código civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia este tribunal declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-



-III-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana MARIA LIONETTI DE VITO., antes identificada, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, catorce (14) de junio de dos mil cuatro(2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.


HJAS/ICBC/yd.
Expt. Nº 24.359