REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.817.008. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.857, endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Terrazas Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 36, apartamento 00-02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-10.097.594.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN DE CALACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.019.882.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 23.391

Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulada por la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, asistida por el abogado Jesús Tovar, ante el a quo en fecha 4 de abril de 2003, contra la decisión que dictara ese despacho en fecha 8 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por la vía de la intimación intentara el ciudadano VICTOR ARIAS contra la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE. La presente causa fue recibida por este juzgado en fecha 28 de abril de 2003, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 12 de mayo de 2003 este tribunal le da entrada a la presente causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos y así mismo se fijo de conformidad el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

ANTECEDENTES

El ciudadano VICTOR ARIAS, aduce en su libelo que es endosatario en procuración de una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, librada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, a la orden del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA RIVAS, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares exactos, (Bs. 1.500.000, 00) y con vencimiento el 30 de junio de 2001. Afirma la actora, que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE. La accionante fundamenta su acción legal en los artículos 456 del Código de Comercio, así como el articulo 1.159 y siguientes del Código Civil. En la ocasión de formalizar su pretensión, demanda a la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, en su condición de aceptante deudora de la mencionada letra de cambio a que sea condenada o en su defecto convenga mediante el pago el procedimiento de intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el pago de la suma de un millón quinientos mil bolívares exactos (bs. 1.500.000, 00),correspondiente al monto del capital de la mencionada letra de cambio; la suma de setecientos cincuenta mil exactos (Bs. 750.000,00) calculados hasta la fecha, por concepto de intereses causados y los que se su sigan causando a la reta del cinco por ciento (5 %), hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; los intereses que se sigan venciendo desde de la presentación del libelo de la demanda hasta el día del pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada en este escrito con los intereses calculados a la reta del cinco por ciento (5 %), anual; los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) del monto adeudado, y finalmente el pago de costas y costos del proceso, calculados por el tribunal a quien corresponda su conocimiento. A fin, de dar cumplimiento al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00).

De seguidas solicita medida de embargo provisional, sobre bienes que estén en posesión o sean propiedad de la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2001 este tribunal admite la causa e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación. En fecha 20 de mayo de 2002, comparece ante el a quo el Alguacil del Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, para consignar recibo de la boleta de citación, la cual fuera firmada por la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, parte intimada.

En fecha 16 de julio de 2002, comparece ante el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial el ciudadano VICTOR ARIAS, para solicitar al tribunal se pronuncie sobre la ejecución del decreto intimatorio en vista de que la parte intimada no pago la suma en cuestión ni se opuso en la oportunidad legal.

En fecha 08 de agosto de 2002, el tribunal dictó la decisión de fondo, a través de la cual después de hacer las consideraciones pertinentes, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ARIAS contra la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, condenándola al pago de la suma demandada por la actora, excepto el pago de los honorarios profesionales.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 04 de abril de 200, comparece ante el a quo la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, asistida por el abogado Jesús Tovar, para apelar de la decisión recaída sobre la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, oye en ambos efectos la apelación formulada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Después del respectivo sorteo de distribución, correspondió a quien suscribe el conocimiento del presente recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los términos que a continuación exponemos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La intimación es un procedimiento atípico, creado en nuestro Código de Procedimiento Civil, que se separa considerablemente del procedimiento ordinario, por cuanto este ultimo se inicia según el principio del contradictorio, es decir, con la citación del demandado para que tenga la oportunidad de ser oído, de manera que el Juez no emite pronunciamiento sino después de escuchar al adversario y haber transcurrido el lapso de pruebas. En el procedimiento por intimación ocurre una cosa totalmente distinta, ya que en este caso el juez emite inaudita altera parte una orden de pago al intimado, estableciéndosele un término dentro del cual esta puede producir el debate mediante la oposición. De manera que el juicio depende de la actitud que acoja el demandado, así pues, si el intimado no hace oposición, la finalidad de este procedimiento, que es la creación en forma célere de un titulo ejecutivo, se habrá logrado; si por el contrario, el demandado formula su oposición a la orden de pago, no se lograra el fin simplificador, y en su lugar la continuación del procedimiento se llevara a cabo por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El caso que nos ocupa, esta referido al cobro de una suma liquida y exigible, obligación contenida en un efecto cambiario, para lo cual accionante acogió la vía de la intimación prevista en el Capitulo II, Titulo II, de la Primera Parte de los Procedimientos Especiales Contenciosos, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Así pues, después de introducida la demanda, el a quo en fecha 06 de noviembre de 2001, dio efectivo cumplimiento al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil decretando en la forma establecida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la ciudadana MIRIAN DE CALACHE, para que compareciera por ante el a quo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a objeto de que pague o haga oposición al demandante. De esta manera, nació la orden de pago para la demandada, la cual fue intimada efectivamente por el Alguacil del a quo en fecha 20 de mayo de 2002, configuarandose así, el día siguiente da la diligencia de referencias, el lapso establecido en el artículo 640 eiusdem, no para que ella acudiera a contestar la demanda, sino para que pagara o en su defecto hiciera la oposición, con el fin de crear un verdadero contradictorio.
Pero en su defecto la intimada no acudió a realizar las actuaciones que les fueron ordenadas en el decreto intimatorio, sufriendo así las consecuencias de su actitud contumaz, que no es otra que la establecida en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece;

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado y resaltado nuestro).

Así las cosas, la parte intimada no compareció dentro del lapso que se le otorgó para que realizara su oposición al decreto intimatorio, desprendiéndose de la disposición citada, que el mencionado decreto de fecha 06 de noviembre de 2001, no adversado oportunamente, constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada. Todo de conformidad con norma citada y la disposición normativa contenida en el artículo 1.930 del Código Civil, que establece;

Articulo 1.930.- Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero, ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente, como lo afirma efectivamente la actora, no consignó siquiera los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de manifestar a esta alzada los motivos que lo empujaron a recurrir de la decisión dictada por el a quo; más aun, la única actuación procesal llevada a cabo por la intimada que se desprende de autos, es la diligencia suscrita en fecha 04 de abril de 2003, a través de la cual apela de la decisión que hoy ocupa la atención de este órgano Jurisdiccional.

El documento fundamental de la pretensión del demandante, es una letra de cambio, que de conformidad con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba escrita suficiente a los fines de iniciar el procedimiento de inyucción, en este sentido el legislador no le atribuye una presunción iuris tantum de verdad sobre el titulo, si no, que efectivamente, este procedimiento es un modo de trasladar la carga de provocar el contradictorio del accionante al accionado. Ahora bien, de seguidas pasa esta alzada a verificar si el documento presentado como fundamental de la acción formulada, llena los extremos legales establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, aunque es costumbre en la practica cambiaría, colocar en las mismas para identificarla la frase “única de cambio”; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, como se evidencia del efecto a portado al proceso; 3) el nombre del que deba pagar, que en este caso es la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, como se desprende del titulo es el día 30 de junio de 2001; 5) Lugar donde el pago debe efectuarse; en este caso, esta incorporado al titulo como lugar de pago el la Urbanización El Calvario, edificio Magdalena, piso 8, apartamento 8-B, Guarenas, Estado Miranda; 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este caso, la fecha esta contenida literalmente en cada efecto cambiario, con relación a la indicación del sitio de su expedición, el mismo fue omitido, cuestión que no vicia a la letra de nulidad, por cuanto el articulo 411 del código de Comercio en su parte in fine establece “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”, de manera que los presentes títulos valores se tienen como expedidos en la Urbanización El Calvario, edificio Magdalena, piso 8, apartamento 8-B, Guarenas, Estado Miranda; 8) La firma del que gira la letra (Librador), que según se desprende de autos es el ANTONIO JOSE ACOSTA RIVAS.

Cumplidos como han sido los requisitos necesarios para considerar la letra de cambio como un titulo valor creador de efectos jurídicos y tomando en cuenta que “La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que ella intervienen”, aunado a la que la misma fue endosada en procuración en la forma establecida en el articulo 426 y 421 del Código de Comercio, por lo tanto resultando plenamente legitimado quien funge como actor en la presente causa, este tribunal considera plenamente valido como titulo de crédito la letra de cambio presentada por el ciudadano VICTOR ARIAS, al cobro contra la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE como librada-aceptante del titulo de referencias y así se declara.

En este sentido, los argumentos expuestos precedentemente resultan suficientes para que quien aquí decide, dando cumplimiento a las normas que informan tanto la materia del procedimiento de intimación como la materia mercantil, confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza. En Consecuencia se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, asistida por el abogado Jesús Tovar, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y así se declara

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, asistida por el abogado Jesús Tovar, ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 4 de abril de 2003, contra la decisión que dictara ese despacho en fecha 8 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por la vía de la intimación intentara el ciudadano VICTOR ARIAS contra la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE. En consecuencia, 1) SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002; 2) SE CONDENA a la ciudadana MIRIAN DE CALANCHE, a pagar al ciudadano VICTOR ARIAS, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto del valor total de la letra de cambio; al pago de la suma setecientos cincuenta mil exactos (Bs. 750.000,00) correspondientes a los intereses causados, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual; y por ultimo al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día de la presentación del libelo hasta el día del pago definitivo, de la totalidad de la letra de cambio mencionada sub iudice, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual para lo cual este tribunal dispone de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia complementaria a este fallo para determinar dicha suma, lo cual se proveerá por separado; se confirma el criterio del a quo en lo que se refiere a la negativa de acordar el pago de los honorarios profesionales, por las razones allí esgrimidas.

Se condena en costa del presente recurso a la parte apelante.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA



HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 23.391