REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARINA EVA TERÁN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.789.027.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 621.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.272.
PARTE DEMANDADA LUZ MARINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.502.229.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA LEÓN NAVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.514.484, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.484.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA - APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.996
Corresponde a este tribunal en su jurisdicción de alzada, conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la cual se declaró con lugar la presente acción. El presente expediente es recibido en este tribunal procedente del sistema de distribución correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Por auto del 04 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio ante el a-quo., mediante libelo presentado por la abogado TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297, en su carácter de apoderada judicial de la actora. Expuso la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación de cuarenta metros (40 mts), con todos sus anexos, mejoras y bienhechurías descritas en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 20 del cuarto trimestre y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 819, folio 974, de igual fecha. Que el terreno donde se encuentra construida la casa tiene forma triangular con una superficie de 625 mts2, ubicado en el Sector El Trigo, parte alta de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, y sus linderos son los siguientes: Norte: en 40 mts., con terrenos que son o fueron del señor JOSÉ DOS SANTOS; Sur: en 29,40 mts., con terrenos que son o fueron propiedad del señor CARMELO OROPEZA; y Oeste: en parte con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Quintana, que es su frente, en parte con terrenos que son o fueron de Tortoza Lugo y con camino vecinal que da acceso al deslindado terreno. Que la demandada ocupó de manera ilegal invadiendo la casa y el terreno propiedad de su mandante, impidiéndole el goce, dominio y disfrute, actuando de mala fe, pero sin ninguna autorización de su parte, y despojándola durante estos últimos años de la tranquilidad de vivir en su vivienda, ya que últimamente ha tenido que vivir a la intemperie y en casa de vecinos. Acompaña copias simples del documento de propiedad del referido inmueble, copias simples del titulo supletorio así como copias de las referidas tramitaciones. Que por lo expuesto interpone la presente acción contra la demandada con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, a fin de que le sea restituido el inmueble de su propiedad antes deslindado. Estima su acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Por auto del 24 de septiembre de 2003, la acción es admitida por este tribunal y se ordenó el emplazamiento de la demandada, la cual se verificó en fecha 20 de octubre de 2003, conforme recibo de citación que firmó (folio 28 al 29).
En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas en el que reproduce el mérito de los autos, y solicita al tribunal sea declarada la confesión ficta de la demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido probanza alguna durante el lapso probatorio. Además promovió el documento de propiedad del inmueble que cursa en autos y que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos datos de registró fueron señalados en la primera parte de este fallo, promovió todos los recibos y constancias que cursan en autos hechas ante las autoridades y denuncias de las mismas a fin de demostrar que la demandada ocupa ilegalmente el inmueble. Dichas pruebas fueron admitidas oportunamente por el a-quo, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el tribunal a-quo, dictó decisión en la cual declara con lugar la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda incoada es la pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar: 1. El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2. Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3. La identificación de la cosa que se reivindica. En este sentido, en el caso de las reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: 1. Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere al de mejor título; 2. Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada, se prefiere a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y 3. Si una de las partes presenta titularidad y la otra no, se prefiere la condición del titular del derecho de propiedad formal.
La señalada acción, es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, la parte actora persigue dos efectos: por una parte, la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad, y además, el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado.
Señalado lo anterior, debe determinarse si con las probanzas aportadas a los autos, se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción. A tal efecto, la parte actora, para fundamentar su pretensión acompañó junto al libelo demanda, los siguientes instrumentos: copia certificada del titulo supletorio evacuado ante éste tribunal en fecha 16 de junio de 1994, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 20, del trimestre en curso. (folios del 10 al 16), copias simples del memorando N° I.M. 145, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, relacionado con problemas de aguas negras y filtraciones. Copia simple emanada del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 1997. Copia simple de comunicación dirigida al Defensor del Pueblo Delegada del Estado Miranda, en la que refieren a la demandante a la Defensoría del Pueblo Dirección General de Atención al Ciudadano, debido a problemas que afronta dicha ciudadana. Comunicación original emanada del Centro Integral de la Mujer Estado Miranda, en la que remiten a la actora al Sub-Procurador del Estado Miranda, debido a problemas que afronta dicha ciudadana. Copia simple de comunicación emanado del Colegio de Abogados del Estado Miranda de fecha 19 de marzo de 2001, dirigida a la demandada a los fines de que comparezca ante la Asesoría Jurídica de dicho colegio para tratar asuntos de su interés.
Posteriormente, en la articulación probatoria, la parte actora, promovió el mérito de los autos y las probanzas antes mencionadas y solicitó fuese declarada la confesión ficta de la demandada.
Por su parte la demandada, no compareció a dar contestación de la demanda y tampoco promovió prueba alguna. En ese sentido observa este juzgador, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nos dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, toda vez que fue citada en forma personal en fecha 17 de octubre de 2003, según recibo que firmó y que fue consignado por el alguacil del tribunal en fecha 20 de octubre de 2003, comenzando en esa oportunidad el lapso para dar contestación a la demanda, sin que este hecho se produjera. Igualmente se observa que durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. Ahora bien, cumplidos dos de los requisitos para que opere la confesión ficta del demandado, pasa este juzgador a analizar si con las probanzas que cursan en autos se cumplieron los extremos determinados para la procedencia de la acción.
En este sentido, consta en autos, titulo supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 20° del trimestre en curso, el documento señalado anteriormente, es instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, quien no planteó ningún tipo de discrepancias en este sentido, por lo tanto, del referido instrumento, se desprende que la ciudadana MARINA EVA TERÁN DE MARTÍNEZ, es la legítima propietaria del inmueble constituido por una casa de habitación de cuarenta metros (40 mts), con todos sus anexos, mejoras y bienhechurías descritas en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 20 del cuarto trimestre y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 819, folio 974, de igual fecha. Que el terreno donde se encuentra construida la casa tiene forma triangular con una superficie de 625 mts2, ubicado en el Sector El Trigo, parte alta de. esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, y sus linderos son los siguientes: Norte: en 40 mts., con terrenos que son o fueron del señor JOSÉ DOS SANTOS; Sur: en 29,40 mts., con terrenos que son o fueron propiedad del señor CARMELO OROPEZA; y Oeste: en parte con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Quintana, que es su frente, en parte con terrenos que son o fueron de Tortoza Lugo y con camino vecinal que da acceso al deslindado terreno. Por lo tanto, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 eiusdem, considera plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la parte actora, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, reuniendo así el primer requisito para que prospere la acción y así se declara.
En cuanto a las copias simples antes mencionadas promovidas por la actora durante el lapso probatorio, aún cuando no fueron impugnadas por la parte demandada, su contenido no pueden constituir, por si mismas, prueba de tal derecho, sino de derechos y obligaciones conexos e inherentes al derecho de propiedad, totalmente ajenos a la controversia planteada y así se declara.
Ahora bien, se observa que la acción dirigida contra la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ MONTOYA, es la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación de 40 mts, con todos sus anexos, mejoras y bienhechurías descritas en el titulo supletorio registrado anteriormente señalado y el terreno sobre el cual se encuentran construidas, descritas en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 20 del cuarto trimestre y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 819, folio 974, de igual fecha. Que el terreno donde se encuentra construida la casa tiene forma triangular con una superficie de 625 mts2, ubicado en el Sector El Trigo, parte alta de. esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, y sus linderos son los siguientes: Norte: en 40 mts., con terrenos que son o fueron del señor JOSÉ DOS SANTOS; Sur: en 29,40 mts., con terrenos que son o fueron propiedad del señor CARMELO OROPEZA; y Oeste: en parte con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Quintana, que es su frente, en parte con terrenos que son o fueron de Tortoza Lugo y con camino vecinal que da acceso al deslindado terreno. En consecuencia, estando amparada la petición de la actora en la Ley Sustantiva y cumplidos los requisitos para su procedencia, el tribunal concluye que se cumplió el tercer requisito para que opere la confesión ficta del demandado y así se decide.
Visto entonces, esta alzada observa, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en cuanto a la confesión ficta se refiere. Se determina en la secuela del juicio, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado y tampoco promovió oportunamente pruebas que le favoreciera, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, es por lo que debe ser declarado improcedente el recurso ordinario de apelación intentado y confirmada la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada en este juicio, por estar ajustada a derecho y no contener vicio alguno, la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, en fecha 25 de noviembre de 2003contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el referido juzgado que declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por MARINA EVA TERÁN DE MARTÍNEZ, contra la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ MONTOYA. Se condena a la demandada a que restituya a la parte actora inmueble constituido por una casa de habitación de cuarenta metros (40 mts), con todos sus anexos, mejoras y bienhechurías descritas en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 20 del cuarto trimestre y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 819, folio 974, de igual fecha. Que el terreno donde se encuentra construida la casa tiene forma triangular con una superficie de 625 mts2, ubicado en el Sector El Trigo, parte alta de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, y sus linderos son los siguientes: Norte: en 40 mts., con terrenos que son o fueron del señor JOSÉ DOS SANTOS; Sur: en 29,40 mts., con terrenos que son o fueron propiedad del señor CARMELO OROPEZA; y Oeste: en parte con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Quintana, que es su frente, en parte con terrenos que son o fueron de Tortoza Lugo y con camino vecinal que da acceso al deslindado terreno.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena notificar a las partes, en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
HAS/icbc/
EXP 23.996
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