REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL ALFONZO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 628.866.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.253.
PARTE QUERELLADA: JUANA MILEYDA CENTENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.610.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE: Nº 20.342
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante libelo presentado en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de enero de 1994, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra el querellante en su libelo que es propietario de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno que se dice ser propiedad del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el Barrio denominado Unión, Altos del Cabotaje, sector Santa Eulalia del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con callejón público Ramón Vicente Tovar. SUR: Con casa que es o fue de la señor ELBA DE TERESA. ESTE: Con casa que es o fue del señor RAMÓN EMILIO COELLO y OESTE: Casa del señor MAREAS EVIAS, que dichas bienhechurías consisten en una construcción de vivienda familiar en terreno que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), y compuesta de la siguiente manera: dos habitaciones, un comedor, una sala, una cocina, un lavadero, un corredor, un porche, una puerta de hierro, dos ventanas de hierro, una puerta de madera, un baño, hecha con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, las cuales tiene un valor de Bs.400.000,00 y que realizó con dinero de su propio peculio. Que en el mes de diciembre de 1999, tuvo que salir de emergencia para la población de Anaco Estado Anzoátegui y regresó el día 09 de enero de 2000, y que cuando regresó al intentar abrir la puerta la llave no giraba en la cerradura de las referidas bienhechurías, y en dicho inmueble se encontraba instalada la ciudadana JUANA MILEYDA CENTENO, de la que desconoce más datos, que la referida ciudadana es una persona violenta y agresiva que no le deja entrar a su casa. Que ante esa situación acudió a distintos entes en busca de ayuda, pero no obtuvo resultados positivos y que hasta esta fecha no ha logrado que la querellada le restituya su propiedad, en consecuencia acude ante este tribunal a los fines de interponer la presente querella interdictal de despojo, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la ciudadana JUAN MILEYDA CENTENO, le restituya de inmediato las bienhechurías antes señaladas. Estima su acción en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y acompaña Titulo Supletorio y Justificativo de testigos.
Por auto del 30 de mayo de 2000, la presente querella es admitida, fijando el tribunal como caución para practicar la medida restitutoria la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), más un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas.
A solicitud del querellante, por auto del 12 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose el respectivo despacho de secuestro el cual fue remitido al comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, junto con oficio.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado Enrique Graterol, consigna poder que le fue conferido por la querellada, dándose por citado en ese acto. En fecha 30 de noviembre de 2000, el mencionado apoderado de la parte querellada consigna escrito de pruebas. Por auto del 05 de diciembre de 2000, el tribunal declaró nula la citación de la parte querellada, reformando la causa al estado de ordenar la citación de la querellada.
Recibidas en fecha 17/01/01, las resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la medida de secuestro, por auto del 21 de febrero de 2001, fue ordenada la citación de la parte querellada, la cual fue practicada por el alguacil de este tribunal. Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por este tribunal y para la evacuación de las probanzas contenidas en ambos escritos, se dio comisión suficiente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Ambas partes presentaron sus respectivos alegatos, mediante sendos escritos.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el suscrito de avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”. Entre los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto de despojo, destacan los siguientes: a) Que haya posesión, y b) Que haya habido despojo de la posesión. Por su parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba promovida decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
En el caso de autos, la querellante en su escrito libelar expone: “… en el mes de diciembre del año 1999, tuve que salir de emergencia para Anaco, Estado Anzoátegui, ya que recibí noticias de que mi hijo se encontraba enfermo y regresé el día 9 de enero del año 2000, para reintegrarme a mis labores habituales… ciudadano Juez, cuando regresé e intenté abrir la cerradura de mi BIENHECHURIA me aseguré de que la llave no giraba y que en mi BIENHECHURIA se encuentra instalada la ciudadana JUANA MILEYDIA CENTENO, de la cual desconozco más datos, despojándome en forma arbitraria de mi posesión y de mi propiedad, aprovechándose de la situación, de que la BIENHECHURIA se encontraba sola. Ahora NO ME PERMITE entrar a mi casa, es una persona violenta y agresiva, en distintas oportunidades he intentado llegar a un arreglo amistoso con ella, pero ha sido imposible, sale con botellas, tubos y bates y me grita que es mejor que me vaya porque ella no responde de lo que pueda sucederme, me insulta con un vocabulario soez o obsceno. Estimado y respetado Juez, ante esta situación acudí a distintos entes en busca de ayuda y asesoría, pero ningún resultado positivo obtuve y ésta es la fecha que no he logrado la restitución de mi propiedad, y el cese de la actitud “ARBITRARIA” de la ciudadana JUANA MILEYDI CENTENO. Es ésta la circunstancia respetado ciudadano Juez, por lo que acudo ante su competente autoridad encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, para demandar por Vía Interdictal, como en efecto demando a la ciudadana JUANA MILEYDI CENTENO, de la cual desconozco más datos de identificación para que ME RESTITUYA DE INMEDIATO LA BIENHECHURIA descrita anteriormente que es de mi propiedad …”. Para probar su alegato acompaña al libelo titulo supletorio y justificativo de testigos, en donde a su decir constan los hechos explicados.
Previamente al análisis de las pruebas del querellante, este juzgador considera necesario dejar sentados ciertos principios unánimemente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, que habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Con base a los principios anteriores, se pasa a verificar si el querellante ha demostrado su posesión para el momento del despojo.
Ahora bien, correspondiendo a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hace procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan sean ciertos. La actividad de las partes durante el lapso probatorio es la siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de fecha 23 de marzo de 2001, promovió: Capitulo I: El mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Capitulo II: Promueve el Titulo Supletorio como documento público, de fecha 17 de enero de 1994, fundamento de la presente demanda, con el cual ha quedado demostrado su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Capitulo III: Promovió los testimoniales de la ciudadana DULCE ALEMÁN DE FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.052.292, ROSA HERMELINDA ALEMÁN GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.052.316, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ BELTRÁN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 606.128, ELBA SOFÍA MARÍN DE TESARA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 625.288, ANGELINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.846.058, a fin de que ratifiquen el testimonio que consta en el justificativo de testigos de fecha 06 de abril de 2000, y la ciudadana ELIZABETH VIVAS ALFONZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.230.282.
Pasa el tribunal de seguidas al examen de las declaraciones de las pruebas (testimoniales), promovidas por la parte querellante, los cuales fueron repreguntados por la parte querellada. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigo el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…” y en tal sentido el tribunal observa:
1º) Declaración de la ciudadana ROSA HERMELINDA ALEMÁN GONZÁLEZ, al examinar cuidadosamente dicha declaración observa el juzgador que la testigo en cuestión, al ser interrogada en el comisionado conforme acta de fecha 20 de abril de 2001, cursante a los folios del 169 al 171, en la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si usted es concubina o si vive con el señor Rafael Alfonso? Contestó: “No, nada de eso, solamente una amistad desde pequeños, nos hemos criado somos amigos desde pequeñitos, somos buenos amigos”. Décima: Diga la testigo, si usted junto con el ciudadano Rafael Alfonso, presentó una denuncia por ante la Jefatura del Municipio Guaicaipuro, en mi contra entre los meses de Marzo y Abril de mil novecientos noventa y ocho? Contestó: “Bueno yo hice una denuncia, la fecha exacto no se, le hice una denuncia a la señora, o sea, mi esposo y yo la hicimos…”. Ahora bien, aunada a dicha declaración a los folios del 136 al 139, consta acta del acto de posiciones juradas del ciudadano José Rafael Alfonso, parte querellante, en la que en la posición Octava: Diga el absolvente como que cierto que Ud., convive o tiene vida concubinaria con la ciudadana ROSA HERMELINDA ALEMÁN? Respondió: es cierto. En interpretación del artículo 508 antes señalado considera este tribunal que las deposiciones de la mencionada ciudadana Rosa Hermelinda Alemán, no le merecen fe, toda vez que el juez debe estimar las circunstancias referidas a motivos como el interés, la simpatía, la venganza o cualquier otra circunstancia que influyan en la subjetividad del declarante, y en el presente caso resulta evidente el interés de la testigo en el presente juicio y así se declara. En consecuencia este tribunal desecha dichas testimoniales y así se decide.
2º) Declaración de la ciudadana DULCE ALEMÁN DE FERNÁNDEZ, quien ratificó en su contenido y firmas sus declaraciones contenidas en el Titulo Supletorio consignado por la parte querellante, en el manifiesta que conoce al querellante de vista trato y comunicación, que le consta que el querellante realizó con dinero de su propio peculio las bienhechurías descritas en autos, por un valor de Bs. 400.000,00, no obstante, en el acto de su declaración de fecha 20 de abril de 2001, en el tribunal comisionado, al ser interrogada así: Primera: Diga la testigo, que mejoras le realizó el señor Rafael Alfonso a la vivienda Nº 19 del sector Altos de El Cabotaje (Santa Eulalia)? Contestó: “Yo creo que le hizo una reja de protección, le hizo unas mejoras adentro pero no se que le hizo adentro”. Segunda: Diga la testigo, sino sabe exactamente cuales mejoras realizó el señor Rafael Alfonzo en la vivienda Nº 19 de la calle Ramón Vicente Tovar de Santa Eulalia, como puede constarle que dichas bienhechurías tienen un valor de Bs. 400.000,00? Contestó: la vivienda para el año sesenta y siete tenía un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), Décima Primera: Diga la testigo, si presenció el despojo de que fue objeto Rafael Alfonso? Contestó: En realidad yo no me encontraba presente en ese momento”. El tribunal observa que las declaraciones rendidas por la mencionada ciudadana Dulce Alemán de Fernández, no concuerdan entre sí, ni con las demás circunstancias y pruebas de autos, toda vez que la testigo incurre en una evidente contradicción, toda vez que en el Titulo Supletorio de fecha 17/01/94, afirma que le consta que el querellado construyó unas bienhechurías las cuales tienen un valor de Bs. 400.000,00 y en la oportunidad de rendir declaración en el comisionado contesta que no sabe que bienhechurías realizó el querellante y que para el año 1967, (24 años antes de la evacuación del titulo supletorio en cuestión), las mismas tenían ese valor, además afirma que no se encontraba presente en el momento de la ocurrencia del despojo. En consecuencia este juzgador desecha dicha testigo y así se decide.
3º) Declaración de la testigo ciudadana ANGELINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, rendida ante el comisionado conforme acta del 20/04/01, cursante a los folios del 172 al 173 y su vto., en cuanto a las deposiciones de la mencionada ciudadana el tribunal observa: Novena: Diga la testigo, si es cierto que usted visitó a la señora Juana Centeno, en la casa Nº 19 de la calle Ramón Vicente Tovar a los fines de inscribir a los menores Robert Rivas y Bryan Rivas en el precitado Plan Arepa? Contestó “Si, si lo hice”. Décima Cuarta: Diga la testigo si usted estuve presente, si usted presenció los hechos, diga usted en que forma, como ocurrieron los hechos? Contestó: “Yo no estuve presente, pero personas muy allegadas al señor Rafael dicen que fue muy arbitrariamente…”. Al respecto considera el tribunal que las deposiciones de la referida testigo, resultan vagas y referenciales, en consecuencia este tribunal las desechas y así se decide.
En cuanto al Titulo Supletorio cursante a los folios del 03 al 06, de fecha 17/01/94, promovido por la parte querellante, e impugnado por la querellada en su escrito del 28 de marzo de 2001, y el justificativo de testigos evacuado en fecha 06 de abril de 2000, cursante a los folios del 08 al 11, el tribunal observa: El artículo 1.357 del Código Civil, afirma “el documento público o auténtico …”, dando la impresión que se refiere a dos especies de documentos, cuando la verdad es que documento público o auténtico es lo mismo, así mismo la norma mencionada, fija las pautas para que un instrumento pueda ser catalogado como documento público, en ese sentido, precisa el artículo “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe pública..”. La fe del documento público sólo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad y no de la impugnación. No obstante a ello, el tribunal en virtud del análisis anterior referente a las declaraciones de los testigos, forzosamente debe desechar tales instrumentos del presente juicio y así se decide, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su nulidad, en virtud de que en todo caso es materia de un proceso distinto, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada en su escrito de pruebas de fecha 28 de marzo de 2001, promueve las siguientes probanzas:
Capitulo I: Invoca el principio de la comunidad de la prueba, promueve y hace valer a su favor el valor probatorio que pueda desprenderse de los autos y muy especialmente los documentos consignados en el expediente por la parte actora. Capitulo II: Solicita la citación del querellante para que absuelva posiciones juradas y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente. Capítulo III: Solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia sobre la ubicación del inmueble, del tiempo aproximado de construcción de la vivienda y de cualquier otro particular que señalaría en el inmueble. Capitulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos TANIA GONZÁLEZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.037.156, SARA MARTINA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.679.693, JOSÉ LUIS MARMOLET MENDOZA, titular de la cédula de identidad nº V- 10.095.399 e IGNACIO CUENCA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.377.001. Capítulo V: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de documentos, para lo cual solicita se intime al querellante para que exhiba el documento mediante el cual adquirió las bienhechurías cuya restitución solicita, las facturas de compra de los materiales utilizados en la construcción de las bienhechurías. Capítulo VI: solicitó se oficie a la Jefatura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que informe o envíe copia certificada de la denuncia y caución firmada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALFONZO CALDERÓN Y JUANA MILEYDA CENTENO, durante el mes de marzo de 1998. Se oficie al Consejo Nacional Electoral para que informe o envíe copia cerificada de los datos personales y domicilio de la ciudadana JUANA MILEYDA CENTENO. Se oficie a la escuela Monseñor Rafael Arias Blanco, para que informe al tribunal la dirección de los menores ROBERT RIVAS CENTENO Y BRYANT RIVAS CENTENO. Capítulo VII: consignó constancia expedida por la ciudadana IRENE TIBISAY ORTEGA, Secretaria de la Asociación de Vecinos de la calle Ramón Vicente Tovar en donde se deja constancia del tiempo que tiene habitando el inmueble objeto del presente juicio. Promueve un lote de facturas de comprar de materiales durante los meses de septiembre a noviembre de 1999, para la remodelación del inmueble señalado. Consignó partida de nacimiento del menor BRYANT LEIDERMAN RIVAS CENTENO. Recibo de pagos de facturas efectuados con dinero de su propio peculio al ciudadano JOSÉ LUIS MARMOLET MENDOZA, por concepto de pago de mano de obra en varias reparaciones efectuadas al inmueble.
Así las cosas, en el presente caso es evidente que la parte querellante, no aportó ninguna prueba de apoyo al interdicto propuesto, puesto que las pruebas evacuadas extrajudicialmente y sin control de parte que consignó con el libelo de demanda, son desechadas, amén que no aparece la determinación del bien que señala le fue despojado por la querellada, ni señala con precisión en su escrito libelar la oportunidad en la cual empezó a consumarse el despojo o la ocupación arbitraria del querellado sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de determinar si efectivamente la querella fue intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil.
En atención a tal dispositivo legal, considera este juzgador del análisis de las probanzas aportadas por el querellante, y aún cuando el querellado promovió un cúmulo suficiente de pruebas para desvirtuar la acción intentada en su contra, es al querellante a quien incumbe la carga de la prueba de sus afirmaciones. A tales fines, se observa que la parte querellante durante el lapso probatorio promovió la ratificación de justificativo de testigos y del Titulo Supletorio, probanzas éstas que fueron desechadas. En consecuencia, tales circunstancias evidencian que no se ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto incoado, debido a la falta de prueba del despojo, que adujo el querellante, y siendo así no resulta jurídicamente procedente la acción interdictal que se propone, pues ha pretendido el querellante convocar a la querellada a un proceso sin que aporte las probanzas imperiosas a los fines de llenar los extremos del artículo 783 del Código Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALFONZO CALDERÓN contra la ciudadana JUANA MILEYDA CENTENO, ambos plenamente identificados en autos. REVOCA en todas sus partes la medida de secuestro practicada en el inmueble ubicado en el Barrio Unión, Altos del Cabotaje, Sector Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/mbr
Exp 20342
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