REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: RAÚL MACEDO COSTA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.734 -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.656.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.284.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETSABÉ COLLAZO PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18691.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: N° 22.124

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2001, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 29, folio 202 al 207, protocolo primero, tomo 15, consignado marcado “A”, que los ciudadanos FÉLIX RAMÓN RANGEL FERNÁNDEZ y SOL TERESA HERNÁNDEZ DE RANGEL, mayores de edad, venezolanos, titulare de las cédulas de identidad Nos. 4.432.783 y V- 10.071.134 respectivamente, le cedieron y traspasaron en plena propiedad y dominio por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), un crédito hipotecario de primer grado, que tenían a su favor del cual es deudor el demandado ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, a quien le fue notificada dicha cesión por medio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2001, según solicitud 03/2001, marcada “B”. Que el crédito en cuestión se constituyó conforme documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 45, del tomo 09, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el nº 28, folio 195 al 201, protocolo primero, tomo 15, consignado marcado “C”, en el que consta que el demandado recibió de los cedentes en calidad de préstamo la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), a la rata del 1% mensual y que dicho préstamo sería pagado por el demandado dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización.
Que para garantizar la devolución del mencionado préstamo, los intereses insolventes y en general para dar cumplimiento a la obligación contraída, así como los eventuales gastos de cobranza, incluyendo honorarios de abogado, fijados en la cantidad de Bs. 6.250.000,00, el demandado originalmente constituyó a favor de los cedentes hipoteca convencional de primer grado, por la suma de Bs. 31.250.000,00, sobre un inmueble propiedad del deudor constituido por un lote de terreno, con una superficie de 1.674,80 mts2., el cual forma parte de mayor extensión del fundo denominado Cantarrana, ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y alinderado así: NORESTE: Del punto L-9 al punto L-4, pasando por los puntos L-8, L-7, L-6 y L-5 en una línea quebrada constituida por cinco (05) segmentos rectos que suman una longitud de 38,82 mts, lindando por este lado con terrenos que forman parte del referido fundo Cantarrana; SURESTE: Del punto L-4 al punto A-1, pasando por los puntos L-3, L-2 y L-1, en una línea quebrada compuesta por cuatro (04) segmentos rectos que tienen una longitud total de 38,75 mts., lindando por este sector con terrenos también del referido Fundo Cantarrana; SUROESTE: Del punto A-1 al punto L-11, pasando por los puntos L-4, L-13 y L-12 en una línea quebrada formada por cuatro (04) segmentos rectos suman una longitud de 66,45 mts., lindando por este lado con faja de terreno del referido Fundo Cantarrana, adyacente a la carretera nacional Charallave-Ocumare del Tuy; NOROESTE: Del punto L-11 al punto L-9, comienzo y final de esta demarcación, pasando por el punto L-10 en una línea quebrada integrada por dos (02) segmentos rectos con una longitud total de 42,37 mts, lindando por este sector con terrenos igualmente del referido fundo Cantarrana y en parte con la quebrada de Charallave.

Dicho inmueble pertenece al demandado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, el día 06 de julio de 1.995, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 2. Que por cuanto han transcurrido los seis meses concedidos para el pago, contados a partir del 21 de marzo de 2001, fecha en la cual fue protocolizado el instrumento crediticio, sin que el demandado hubiese cumplido con su obligación, intenta la presente acción de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se acuerde la intimación del demandado a fin de que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual. TERCERO: más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. CUARTO: el pago de las costas y costos del proceso. QUINTO: que las cantidades demandadas sean ajustadas de acuerdo a índice inflacionario. Solicita al efecto se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Al efecto consignó con el libelo de demanda los instrumentos antes mencionados y la certificación de gravámenes de dicho inmueble.

Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación del demandado MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, librándose el oficio N° 0740-1.763 respectivo a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y boleta de intimación al demandado en fecha 13 de diciembre de 2001. Consta en autos que la intimación del deudor fue practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante comisión, cuyas resultas fueron recibidas en este tribunal en fecha 30/01/02.

En fecha 25 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, fue decretada medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble hipotecado, comisionándose para la práctica de la medida al juzgado antes mencionado, quien practicó la medida conforme acta de fecha 02 de julio de 2002, recibiéndose en este tribunal las resultas de esa comisión en fecha 10 de septiembre de 2002. En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó se proceda al justiprecio del inmueble embargado, por un solo perito designado por el juzgado.

A solicitud de la parte actora en fecha 08 de octubre de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado el demandante en fecha 30 de octubre de 2002 y comisionándose al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la abogado Betsabé Collazo Pulido en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ y ALIDA BERNABE VILLALBA DE HERNÁNDEZ, compareció al tribunal y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con fundamento en que el libelo de demanda no cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se indica con precisión el objeto de la pretensión, no se especifican los linderos generales donde se indica la situación del terreno, para poder indicar los linderos particulares, que el demandante consignó notificación de la cesión de fecha 27 de marzo de 2001 y que luego aparece un auto de fecha 2 de marzo del mismo año 2001, donde aparece que su representado se negó a firmar y esto no fue expresado en el auto ni en las resultas de la comisión ni se le hace saber a este tribunal que es el de causa, que consignan crédito hipotecario de fecha 21 de marzo de 2001, el cual cuando su representado fue ha cancelar la hipoteca por la cantidad de Bs. 7.192.000,00, que de hecho canceló, sus representados firmaron creyendo que era la cancelación y lo que firmaron fue una nueva hipoteca, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00. Que igualmente el crédito hipotecario carece de sus linderos generales por cuanto no fueron especificados y no se indica la situación del terreno, luego consignan certificación de gravámenes en donde si aparece la situación del inmueble y los linderos. Que en fecha 23 de noviembre de 2001, fue admitida la solicitud y no se tomó en cuenta la estimación o valor de la demanda, con sus accesorios, de lo cual el demandado debe tener conocimiento. Por lo tanto el auto de admisión presenta vicios de no especificar la cuantía o valor de la demanda. Que en la notificación de la cesión solamente tomaron en cuenta al señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, y no ha su cónyuge la señora ALIDA BERNABE VILLALBA DE HERNÁNDEZ, a sabiendo que los bienes conyugales no han sido partidos están en proindiviso. Que el documento de fecha 06/04/2000 N° 28, tomo 15, cursante a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 su representado está cancelando la deuda y aparece una nota marginal en donde se deja constancia que el señor RAÚL MACEDO COSTA es quien cancela a su representado y no lo contrario como es. Solicita que la parte demandante sea condenada en costas, reservándose el derecho de demandar los daños y perjuicios. Anexa a su escrito Poder; partida de nacimiento del demandado; partida de nacimiento de Sol Teresa Hernández de Rangel; Registro Mercantil, todos en original. Igualmente consigna el documento del nacimiento de la deuda, copias del documento N° 151 de fecha 04/06/98; documentos de otras negociaciones, dos títulos supletorios a nombre de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ y ALIDA BERNABE VILLALBA DE HERNÁNDEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2002, la abogada BETSABÉ COLLAZO PULIDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA BERNABE VILLALBA DE HERNÁNDEZ, cónyuge del demandado, solicitó la reposición de la causa, alegando ser tercero poseedor del inmueble hipotecado y que no fue llamada a juicio con tal carácter. Consignó al efecto recaudos originales: titulo supletorio N° 38400, a nombre de ALEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, con su partida de nacimiento; titulo supletorio N° 38.399, a nombre de ROSA ELENA HERNÁNDEZ, con su partida de nacimiento; titulo supletorio a nombre de MORELY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE SOLORZANO, con su partida de nacimiento; contrato de ELECENTRO; titulo supletorio a nombre de FRANZ ANTONIO HERNÁNDEZ con su partida de nacimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro de ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero poseedor podrán hacer oposición al pago a que se les intima…”.

La oposición a que se refiere la norma antes transcrita, es la que formulan el deudor o el tercero poseedor a quienes se les hubiera intimado el pago conforme al artículo 661 eiusdem y el lapso para esa oposición al procedimiento mismo de ejecución de hipoteca, es de ocho días contados a partir de que se les intime al pago, y según el artículo 662, si al cuarto día de intimados no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo y remate del inmueble hipotecado.

En el presente caso, no se trata de esa oposición, puesto que la recurrente no fue intimada como tercero poseedor, ni ello fue solicitado. La ciudadana ALIDA BERNABE VILLALBA DE HERNÁNDEZ, viene a intervenir en el procedimiento después de practicada la medida de Embargo Ejecutivo y solicita la reposición de la causa al estado de admitir, en su condición de cónyuge del deudor, razón por la cual existe litis consorcio necesario, toda vez que dichos cónyuges integran la parte demandada o deudora.

Ahora bien, el artículo 1.899 del Código Civil, establece que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros. Por consiguiente, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, vencido el lapso de ocho días después de la intimación, ni el deudor ni el tercero poseedor podrán ser oídos, y, por lo tanto, nada puede interrumpir o interferir la ejecución, embargo y remate de la cosa hipotecada objeto del procedimiento.

Todo lo que se acaba de expresar supone, sin embargo, que se ha citado legalmente tanto al deudor como al tercero poseedor del inmueble. Es de precepto que una vez efectuado los trámites iniciales, previamente analizados, el juez acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días de despachos siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados por el acreedor junto con su solicitud se desprende la existencia de un tercero poseedor que no haya sido indicado, el juez procederá de oficio a su intimación. Es por ello, que en la solicitud de ejecución de hipoteca debe indicarse el tercero poseedor de la finca gravada, si lo hubiere, a fin de que sea intimado al pago de la obligación, conjuntamente con el deudor.

El tercero poseedor no solo puede pagar validamente para no verse privado de la cosa, sino que además goza de la facultad procesal de hacer oposición a la ejecución conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que la oposición se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario. No obstante, el tercero poseedor de la finca que debe ser llamado a juicio mediante la intimación, es aquel que posea un título sobre el inmueble, de manera que quedan fuera los poseedores precarios o simples detentadores. El maestro Borja llama al tercero poseedor “parte obligada en el procedimiento” y añade que la omisión en la solicitud, de alguna de las partes interesadas en el proceso, puede invalidar todo el procedimiento, porque este no puede seguirse con uno solo de los interesados, a menos que sea por la voluntaria falta de comparecencia.

En el presente caso, en razón que la Ley en esta materia ha creado expresamente un caso de litis consorcio necesario, se concluye que la ciudadana ALIDA BERNABE VILLALBA DE HERNÁNDEZ, es interviniente forzoso en el presente juicio de ejecución de hipoteca, por lo que puede tal y como lo hizo, voluntariamente concurrir para hacerse parte en el proceso y adoptar la postura que más le convenga a su interés jurídico y a tal efecto resulta legítima su pretensión de que se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la acción, intimándola al pago y que pueda así ejercer las demás facultades que le acuerda la Ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
En consecuencia, considera este juzgador, que en el presente caso fueron infringidas disposiciones legales, al no haberse intimado a la cónyuge del deudor, por tanto dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procésales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, se repone la presente causa al estado de admitir o no la acción y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir o no la acción. De conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 23 de noviembre de 2001, inclusive.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/mbr.
Nº 22.124