REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.261
En fecha 02 de abril de 2004, proveniente del sistema de distribución, se recibió el expediente nro. 39.637, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos RAMON RIOBUENO ALMEIDA e YDARMIS LUCILA ZAPATA VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.628.649 y V-3.625.342 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME RARAFEL GONZALEZ ALAYON., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.777; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de octubre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 88, folio 88; correspondiente al año 1975; del Libro de Registro. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolivar, Bloque 04, piso 2, apto. 02-06, Los Teques, Estado Miranda. De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres ANAISA, CESAR GERONIMO y RAMON FERNANDO, todos mayores de edad; y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, manifestó no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAMON RIOBUENO ALMEIDA e YDARMIS LUCILA ZAPATA VITRIAGO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de octubre de 1975; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 88, folio 88; correspondiente al año 1975, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS*yd-
EXP Nº 24.261.-
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