REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2001, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.933 y 27.932, actuando en representación de INVERSIONES MICSAL C.A.” Sociedad Mercantil debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1977, bajo el N° 74, tomo 26-A, Expediente N° 87910, contra el ciudadano OSCAR RAMON ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.083.498, a los fines de la resolución de un contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría de Charallave, sobre la mezanine del Edificio MICSAL, ubicado en la Calle José María Carreño, frente a la Plaza Bolívar, Cúa, Estado Miranda, siendo sus linderos, medidas y demás especificaciones las que aparecen mencionadas en el escrito libelar, en virtud de que el arrendador ha incumplido de pagar el depósito convenido en el contrato y los cánones transcurridos hasta el mes de enero de 2001. Fundamenta la acción interpuesta, en el artículo 1.167 del Código Civil y al artículo 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de marzo de 2001, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2004, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No encontrando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 19 de marzo de 2001, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 21 de junio de 2004, fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de tres (03) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/Jacqueline.
EXP No. 01-21271.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO