REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2001, ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana SANDRA LABARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.368.632, debidamente asistida por el abogado HECTOR DANIEL ESCAURIZA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.752, contra la Empresa INVERSORA CSV, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1994, anotada bajo el N° 51, Tomo 14-A, a los fines que se de cumplimiento a un contrato de opción de compra-venta de un inmueble que dicha empresa construiría en un desarrollo denominado URBANIZACIÓN GOLDEN HILLS SPA & RESORT, siendo sus linderos, medidas y demás especificaciones las que aparecen mencionadas en el escrito libelar, Fundamenta la acción interpuesta, en los artículos 1.137 y 1.167, ambos, del Código Civil Vigente.
En fecha 17 de julio de 2001, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2004, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No encontrando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17 de julio de 2001, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 21 de junio de 2004, fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de dos (02) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/Jacqueline.
EXP No. 01-21703.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO