REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE RECUSANTE: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
PERITO RECUSADO: REINALDO ANIBAL ANTONETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.171.450.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 24.333
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la incidencia surgida en virtud de la diligencia de fecha 4 de junio de 2004, suscrita por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, INSCRITO EN EL Inpreabogado Bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a recusar al ciudadano REYNALDO ANTONETTY, en su condición de perito avaluador designado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 82 y el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 556 eiusdem. Recusación que formula en virtud del contenido del acta de fecha 05 de marzo de 2004, contentiva de la reunión de los peritos avaluadores y las partes del juicio, donde señala que el perito antes señalado incurrió en confesión judicial, al expresar que era propietario de uno de los apartamentos de Conjunto Residencial Antares del Ávila, y en consecuencia miembro de la comunidad de propietarios que designó a su mandante como administradora del Conjunto Residencial, situación que resulta en contrasentido, ya que siendo copropietario reclamante de las deudas de condominio de la parte demandada asuma la representación de esta como perito avaluador, con evidente interés en las resultas del juicio. Asimismo, aduce el diligenciante que estaba imposibilitado de interponer la recusación debido a que el apoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial en fecha 12 de mayo de 2004 razón por la cual el expediente fue sustraído de su conocimiento y una vez llegado a este juzgado el abogado representante de la parte demandada ha continuado una actividad incansable del expediente que le ha impedido el examen del mismo, y como evidencia de ello se encuentra cursante en autos su notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2004 en la pieza IV del cuaderno principal. Solicitando en consecuencia se reemplace al perito avaluador recusado a la mayor brevedad posible, y sea declarada con lugar la recusación. Este tribunal con vista a la recusación planteada procede a narrar los hechos acontecidos en relación a la recusación propuesta.

Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2004, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, estando presentes las partes, se procedió a la designación de peritos avaluadores a los fines de realizar el justiprecio sobre 3 apartamentos que fueran embargados con anterioridad. La parte actora procedió a designar al ciudadano ANGEL AGUAR como perito avaluador y consignó la constancia de aceptación del mismo, la parte demandada designó al ciudadano REINALDO ANIBAL ANTONETTY, y por ultimo el tribunal designó como tercer perito al ciudadano JORGE PACHECO NOGUERA. Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano REINALDO ANIBAL ANTONETTY, acepto el cargo pare el cual fue designado jurando cumplirlo bien y fielmente dentro de los limites de sus conocimientos.

Por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2004, se fijó conforme a lo establecido en el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a la fecha del auto en mención, a los fines de que las partes y los peritos concurran al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial, y reunidos formulen las observaciones que deseen realizar las partes, y posteriormente se proceda a la fijación del justiprecio. Con vista a la inasistencia de los llamados al acto, se fijó en auto de fecha 14 de abril de 2004, como nueva oportunidad para que se realizara dicho acto, el tercer día de despacho siguiente al mencionado auto a las misma hora.

En fecha 22 de abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión de las partes y peritos avaluadores, se dejó constancia que comparecieron al mismo el abogado ALOIS JOSÉ GUTIERRES PEDROZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como los ciudadanos JORGE PACHECO NOGUERA y REINALDO ANIBAL ANTONETTY, en su condición de peritos avaluadores, y se señaló asimismo que la actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se procedió en consecuencia por medio de auto de fecha 29 de abril de 2004, a fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar el referido acto, al tercer día de despacho siguiente.

Mediante acta de fecha 05 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión de los peritos avaluadores y las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia que comparecieron al mismo los abogados ALOIS GUTIERRES PEDROZA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, así como los ciudadanos JORGE PACHECO NOGUERA, REINALDO ANIBAL ANTONETTY y ANGEL LUIS AULAR CASTILLO, en su condición de peritos avaluadores designados. Asimismo y en relación al justiprecio a realizarse el perito JORGE PACHECO, señaló que ha tenido ciertos inconvenientes para la fijación del justiprecio debido a que no se han podido reunir con el perito llamado REINALDO ANTONETTY, ya que el mismo no se ha puesto de acuerdo con las partes para la fijación de sus honorarios, y solicitó al tribunal se le conceda el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de presentar el respectivo justiprecio, solicitud a la cual de adhiere el perito ANEL AULAR. En ese estado procedió el perito REINALDO ANTONETTY a señalar que en fecha 22 de abril de 2004 concurrió al tribunal a los fines de la realización del justiprecio de los apartamentos embargados, oportunidad en la que por estar la mayoría de las partes podían fijarlo, seguidamente procedió verbalmente a dar el justiprecio haciendo referencia que es propietario de un apartamento en dicho conjunto residencial y que por lo tanto conoce el valor de cada propiedad, de la siguiente forma “...cada uno de los apartamentos embargados tienen un área de sesenta y seis metros cuadrados 66 mts.2, para el valor de cada uno de dichos apartamentos cualquier comprador de uno de estos inmuebles debe cancelar ante el registro la suma de novecientos mil bolívares por metro cuadrados, eso con la razón de cancelar el impuesto correspondiente al SENIAT, máximo organismo del estado recaudador de impuestos, es de hacer notar que se incluya en dicho avalúo la devaluación de nuestra moneda de un 20 a un 30% y también aclarar las facilidades que incluyen el Conjunto Residencial Antares del Ávila, áreas verdes, piscina, áreas recreacionales y la notificación de que la Alcaldía de Zamora Anatares del Ávila esta situado frente a la Urbanización Castillejo por lo tanto considerada por dicha Alcaldía una de las áreas mas caras de la zona. Es de hacer notar que en dicho expediente están incluidos dos fotocopias correspondientes a dos ventas recientes de dicho Conjunto Residencial, en la cual aparece la fijación por el Registro de la zona en novecientos mil bolívares el metro cuadrado. En este estado me permito citar dicho texto: “A los efectos de cobro del derecho de Registro se practico avalúo en sesenta millones de bolívares sobre el valor del inmueble, solvencia Municipal N° 13898 valida hasta el 31-12-2003” sin incluir la devaluación de nuestra moneda por parte del Ejecutivo Nacional de un 20 hasta un 30%...” En ese estado el perito ANGEL AULAR, expreso que para fijar un justiprecio se deben tomar mas de 5 referenciales de Antares del Ávila e igual de la zona en donde se encuentra el Conjunto Residencial, así como el hecho que las áreas sociales del mismo no se encuentran en optimas condiciones, y por ultimo ratificó el plazo antes requerido para presentar el informe.

En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante este Juzgado el abogado ALOIS GUTIERRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y señaló que rechaza la solicitud de su contraparte en el sentido que el practico avaluador designado por su representada tiene interés en las resultas del justiprecio por ser propietario de un inmueble en el Conjunto Residencial Antares del Ávila, ya que la única exigencia que establece el Código de Procedimiento Civil es precisamente que este domiciliado en el sitió donde se encuentre la cosa objeto del avalúo, y aunado a ello que la solicitud es completamente extemporánea, ya que si estaba en conocimiento de la existencia de alguna restricción impeditiva que afectaba al ciudadano REINALDO ANTONETTY, debió manifestarla oportunamente, por ultimo solicita a este tribunal proceda a realizar el respectivo justiprecio.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo todos los alegatos de defensa explanados por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 7 de junio de 2004, y solicitó al tribunal se abstenga de pronunciarse respecto del petitorio allí formulado, hasta tanto no sea resuelta la incidencia nacida de la recusación propuesta de conformidad con la parte infine del articulo 556 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2004, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación de los funcionarios judiciales y en especifica de los peritos designados, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el ultimo aparte del articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 eiusdem; y no es más que el poder o la facultad que otorgó el legislador a las partes, en los casos en donde la capacidad subjetiva del Perito, se encuentre entredicho por estar incurso en una situación que impida o que distorsione en forma alguna, la objetividad que debe predominar en la actividad para la cual fue designado. Es el medio idóneo mediante el cual las partes tienen la oportunidad de garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procésales mas básicos de equidad que rigen nuestro estado de Derecho.

Si bien es cierto que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener decisión que restituya el estado de equidad que debe predominar en todo juicio, sin que ello implique, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que pudiera darse curso a una recusación o inhibición, en base a motivos no contemplados en la Ley, pero que merecen a criterio de los sujetos intervinientes, motivos suficientes para comprometer la capacidad subjetiva del perito.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad procesal para realizar el justiprecio, los requisitos para ser perito, la cantidad de peritajes y lo relativo a la recusación de los peritos. En este ultimo aspecto se regula el procedimiento a seguir en caso de que surja una recusación a alguno de los peritos designados, estableciendo la oportunidad en que debe ser interpuesta la recusación de el o los peritos, y los pasos a seguir a los fines que el Juzgado resuelva dicha incidencia. En tal sentido establece: “...La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta esta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedara abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrara el nuevo perito que sustituirá al recusado...”.
Corresponde en primer lugar a este sentenciador, pronunciarse respecto de la tempestividad de la recusación formulada, y en efecto se observa que la misma fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2004, y el nombramiento de los peritos se realizo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial, por medio de acta de fecha 25 de febrero de 2004. Es explicita e imperativa, la norma antes transcrita al establecer que la recusación de los peritos deberá practicarse en el día de su nombramiento o dentro de los dos días subsiguientes.

En el caso de marras, aun y cuando no consta en autos el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, desde el nombramiento de los peritos designados hasta el día en que se interpuso la recusación, si constan actuaciones procésales en las cuales se evidencian algunos de los días de despacho transcurridos a partir de la recusación en cuestión, siendo los siguientes: 1) Diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Reinaldo Aníbal Antonetty. 2) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Jorge Pacheco Noguera. 3) Diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano ANGEL AULAR. 4) Diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada. 5) Diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Jorge Pacheco. 6) Diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.

Se evidencia en consecuencia de lo antes expuesto, que a partir de la designación de los peritos en el presente procedimiento, hasta la fecha en que se interpuso la recusación en cuestión, han transcurrido mas de dos (02) días de despacho. Por ello, la recusación formulada de conformidad con el ultimo aparte del articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse extemporánea por haberse formulado fuera de lapso previsto en el articulo mencionado.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado con vista a la extemporaneidad de la recusación formulada, considera no necesaria la apreciación y evacuación de las mismas.

En virtud que el justiprecio ordenado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la fecha no ha sido consignado por los peritos designados, se otorga un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de la presente decisión a los fines de que previo acuerdo de la mayoría de los peritos, procedan a consignar el referido justiprecio, dejando constancia que en caso de no haber acuerdo entre ellos, el Juez oirá las razones de cada uno y lo establecerá.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, al Perito REINALDO ANIBAL AMTONETTY, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido ante ese juzgado, por INVERSIONES ADMYSER C.A., contra CORPORACIÓN JOHANSON C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un plazo de tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha de la presente decisión a los fines de la consignación del respectivo justiprecio por parte de los peritos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/fapa
Exp. 24.333