REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO FERRER LA ROQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.251.683, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.574.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JOSÉ ZAPATA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.713.710.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.498.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 18.843
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la parte demandante ante el sistema de distribución de fecha 03/03/99, correspondiendo a este tribunal su distribución.
La parte actora, narra en su libelo que consta en sentencia definitivamente firme, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por ambas partes, dictada por este mismo tribunal, cuya copia certificada consta en el presente expediente, marcada “B”, en la que se ordena la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes del presente juicio, y que está constituida por los siguientes bienes:
1º) apartamento, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal Estado Miranda, Conjunto Residencial Montaña Alta, edificio Montaña Alta Tres, distinguido con el Nº 3-10-2, piso 10, con una superficie aproximada de 75,62 mts2., y alinderado así: NORESTE: apartamento tres (3) del respectivo piso; SURESTE: apartamento uno (1) del respectivo piso y salida al modulo de circulación; SUROESTE: fachada suroeste del edificio; y NOROESTE: fachada noroeste del edificio, a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio destinado a estacionamiento del sector este, distinguido con el número del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cero millonésima por ciento (1.000.000 %), en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación en el edificio, y un porcentaje de cero enteros con noventa mil novecientos nueve millonésima por ciento (0,090.909 %), en el condominio del Conjunto Residencial Montañalta, que fue adquirido por la sociedad conyugal conforme documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 25, tomo 31, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, el cual acompaña a la demanda marcado “C”, cuyo valor actual es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
2º) Un inmueble constituido por un Hato Ganadero, ubicado en El Asentamiento Campesino El Vedero, con una extensión aproximada de 49,75 Has., jurisdicción del Municipio San José de Guaribe, Distrito Monagas del Estado Guárico, y alinderado así: Norte: Gasoducto; Sur: Potrero Comunal y terrenos ocupados por M. Velásquez y G. de Zapata; Este: Carretera Tamanaco Guaribe y Oeste: Potrero Comunal, el cual fue adquirido por el demandado dentro del matrimonio, conforme documento registrado bajo el Nº 07, tomo 02, folios del 16 al 18, protocolo primero, de fecha 16 de agosto de 1990, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, cuyo documento se acompaña marcado “D”, cuyo valor actual es de Bs. 50.000.000,00.
3º) Parcela de terreno de 200 mts2., y la vivienda sobre el construida con un área aproximada de 60 mts., ubicada en la Zona Residencial del Asentamiento Campesino El Vedero, Jurisdicción del Municipio San José de Guaribe, Distrito Monagas del Estado Guárico, con un valor actual de 5.000.00,00, adquirido por la sociedad conyugal.
4º) Cincuenta (50) reces de la raza HILL y BRAMANN, erradas con el hierro registrado en el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, Dirección de Sanidad Animal, Dirección de Ejecución de Servicios Departamento de Identificación, a nombre del demandado, registrado bajo el Nº 8931, del año 1989, folio 135 del libro 36, cuyo hierro es de criador, las cuales se encuentran pastando en el Potrero Comunal del Asentamiento Campesino El Vedero, ubicado en el Municipio San José de Guaribe, Distrito Monadas Estado Guárico, conforme constancia marcada “E”, cuyo valor actual es de Bs. 30.000.000,00).
5º) Un automóvil marca Chevrolet, modelo SWIF, tipo Sedan, Placas YCD-979, color gris, con un valor actual de Bs. 8.000.000,00.
6º) Prestaciones Sociales del demandado en el Ministerio de Justicia, donde presta sus servicios como Delegado de Prueba en la C00rdinación de la zona 6, Tratamiento No Institucional, ubicado en El Boulevard Vargas, edificio Don Pedro, piso 2, oficina 10 Los Teques Estado Miranda, las cuales alcanzan a Bs. 12.100.000,00.
7º) Prestaciones Sociales de la demandante, como Educadora en el Ministerio de Educación las cuales alcanzan a la suma de Bs. 4.000.000,00.
8º) Pasivo: Crédito Hipotecario contraído por las partes, con BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, conforme documento hipotecario, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 25, tomo 31, protocolo primero, el cual se acompaña marcado “B”, la deuda hipotecaria asciende a la suma de Bs. 750.000,00. Que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 27 de enero de 1999, en la que se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, procede a demandar la partición de la liquidación de la comunidad conyugal, estimando la acción en Bs. 170.000.000,00, solicitando medidas cautelares, a los fines de garantizar la ejecución del fallo.
Admitida la demanda por auto del 15/04/99, ordenada y practicada la citación del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 10 de abril de 2000, el demandado presentó escrito en el que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todo el contenido de la demanda.
Durante el lapso probatorio el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por auto del 22 de mayo de 2000. Por auto del 25/07/01 se fijó oportunidad para presentar informes, y por auto del 04/10/02, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por este tribunal en fecha 27 de enero de 1999, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.
Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera este juzgador que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente.... es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.
En el caso de autos, observa este juzgador de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho, sin formular oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, siendo que la presente acción está apoyada en prueba fehaciente, como se ha señalado en el Capítulo Primero del presente fallo, debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en razón de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no formuló oposición, tal como lo establece la norma mencionada, considera este juzgador que debe procederse al nombramiento del Partidor, a las diez de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, identificados suficientemente en la narrativa del presente fallo, incoada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO FERRER LA ROQUE contra AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, ambos suficientemente identificados.
Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
Se condena en costas al demandado.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Exp 18834
HJAS/mbr
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