REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de junio de 2004
194° y 145°
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2001, ante el Juzgado Distribuidor por el por el abogado AZMY ABDUL-HADI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 5.623, en su carecer de apoderado judicial de la empresa mercantil CONCERIA CARAVEL, S.P.A., constituida según las leyes de la Republica de Italia y domiciliada en Sana Croce Sull Arno, Pisa, Vía S, Allende 19, e inscrita en la Chancillería Comercial del tribunal de Pisa el 22 de marzo de 1984, bajo el Registro de Sociedades numero 8.612, según consta de documento apostillado el 4 de septiembre de 1999, bajo el N° 329/99, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL REPTIL COMPAÑÍA ANONIMA, (VENREPTIL, C.A.), domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 14 de mayo de 1996, bajo el numero 153, folios vuelto del 146 al 147, a los fines de que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia por el incumplimiento del accionado; que se ordene al mismo el pago de las sumas de dinero por los conceptos determinados en el libelo de demanda, además de los daños y perjuicios que le ha causado el incumplimiento del contrato celebrado con el demandado. Fundamenta la acción interpuesta, en los artículos 1.592 y 1597 del Código Civil, y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Venta de Parcelas.
En fecha 30 de mayo de 2001, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2001, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato que se pretendió resolver, y se libro el correspondiente despacho junto con oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, cuya comisión fuere recibida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003.
Ahora bien, entendiendose por avocado al conocimiento de la presente causa, quien suscribe en fecha 24 de febrero de 2003, y no encontrando, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el recibo en este Tribunal de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la practica de la medida que fuere decretada por este Juzgado anteriormente señalada, hasta el día de hoy, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jeniferB
Exp. No. 21600
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