REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO MACEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.913.827; y los adolescentes DAVID ALEJANDRO MACEDO PEREZ y ADRIANA ALEJANDRA MACEDO PEREZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.913.828 y V- 18.235.016, respectivamente, representados por el abogado José Brito Pérez Viana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718.
PARTE DEMANDADA: JORGE SALVADOR TICALI DAVILA, GIUSEPPE AIELLO ULULATI y AKIRA PEREZ DE MACEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, los dos primeros; y con domicilio en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, la ultima de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.886.938, V-6.976.500, V-6.455.264.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RAFAEL JOSE MONTANO NIETO, mayor de edad, domiciliado en el área Metropolitana de ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.230.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.898.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nro. 21.949

Corresponde conocer a este tribunal la acción de nulidad de asamblea formulada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MACEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.913.827; y los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MACEDO PEREZ y ADRIANA ALEJANDRA MACEDO PEREZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.913.828 y V- 18.235.016, respectivamente, representados por el abogado José Brito Pérez Viana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718, de conformidad con solicitud y nombramiento discernido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y acta de aceptación y juramentación de fecha siete (07) de marzo del año 2001, substanciada en el expediente N°. 3789, nomenclatura de ese Tribunal, contra los ciudadanos JOSE SALVADOR TICALI DAVILA, GIUSEPPE AIELLO ULULATI y AKIRA PEREZ DE MACEDO, accionistas de la sociedad mercantil GRASAS Y HARIANAS DEL CENTRO C.A. (GRARINACA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1995, bajo el N° 55, Tomo 79-A Segundo, con domicilio establecido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por declinatoria de competencia declarada por la Sala de Juicio del Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Las presentes actuaciones fueron recibidas por este despacho en fecha 01 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES

Los representantes judiciales de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MACEDO PEREZ, DAVID ALEJANDRO MACEDO PEREZ y ADRIANA ALEJANDRA MACEDO PEREZ, aducen en su libelo, que los accionantes son hijos del matrimonio celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO MACEDO y AKIRA PEREZ VIANA. Que en fecha 15 de octubre de 1996, el ciudadano ALENADRO MACEDO WALTER, padre de los accionantes , falleció ab intestato; así mismo afirman, que con posterioridad a la presentación declaración sucesoral, de fecha 27 de junio del año 1997, apareció un nuevo bien propiedad del de cujus, el cual forma parte del acervo hereditario de sus representados y el cual esta constituido por cuatrocientas acciones en la sociedad de GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO, cuyo porcentaje accionario era del treinta y tres, coma treinta y tres por ciento (33,33 %)y el otro sesenta y seis, coma sesenta y seis por ciento (66, 66 %), que en partes iguales era propiedad de los ciudadanos JOSE SALVADOR TICALI DAVILA y GIUSEPPE AIELLO ULULATI. Continúan en la narración de los hechos, afirmando que para el momento de la constitución de la sociedad, el valor de las acciones era de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), teniendo el padre de los representados, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (B.400.000,00) en acciones. Mediante acta de asamblea de fecha 29 de mayo de 1995, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 61, Tomo 229-A-Sgdo, se aumento el capital accionario de la sociedad, a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), pasando el padre de sus representados a ser propietario de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en acciones, es decir, siempre con la misma proporción del 33,33 % de las acciones. Continúan en su narración, afirmando que, después del fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO MACEDO WALTER, hecho ocurrido en fecha 15 de octubre de 1996 y abierta la sucesión, los ciudadanos JORGE SALVADOR TICALI DAVILA y GIUSEPPE AIELLO ULULATI, iniciaron un proceso de convocatorias de Asambleas Generales Extraordinarias de la mencionada sociedad mercantil, sin la debida representación de los causahabientes del de cujus, sin la debida autorización del Tribunal competente y utilizando una representación sin cualidad de la madre de dichos niños y adolescentes, ciudadana AKIIRA PEREZ DE MACEDO, mediante las cuales, despojaron a la sucesión, de la cual forman parte nuestros representados, del 33% de las acciones que poseían por herencia de su padre, en la mencionada sociedad mercantil, encontrándose hoy en día con solo, el dos por ciento (2 %) de la misma. Asimismo, afirman que sus representados nunca fueron convocados para dichas asambleas de accionistas y en las mismas no tuvieron representación judicial con poder de disposición para y tomar decisiones en las mismas. También se afirma que las acciones provenientes de la herencia dejada por el padre de nuestros representados, no habían sido declaradas al fisco nacional, es decir, de las mismas nunca se presento declaración sucesoral, ni se procedió a ningún tipo de partición de las mismas en forma judicial o extrajudicial, de los que deducen los accionantes, que para el momento de celebrarse las mencionadas asambleas, las acciones constituían una propiedad pro-indivisa, sin que en la referida asamblea se pudiera realizar el discernimiento de 1.250 acciones para la ciudadana AKIRA PEREZ DE MACEDO y 750 acciones para nuestros representados. En el acta de la asamblea celebrada en fecha 07 de octubre de 1999, aducen los accionantes, que los ciudadanos JORGE SALVADOR TICALI DAVILA y GIUSEPPE AIELLO ULULATI, en su condición de propietarios del sesenta y seis por ciento (66 %) del capital social, resolvieron aumentar el capital social de la compañía, y dentro de dicho aumento se incluyó al ciudadano ALEJANDRO MACEDO WALTER, reduciéndosele el numero de 33,33 % de las cuales este era propietario, al numero de 2 % de las acciones.

La representación judicial de la actora continua su exposición, alegando que en ninguna de las asambleas celebradas desde Junio de 1999 hasta marzo de 2000, fueron convocados sus representados, sucesores del difunto ALEJANDRO MACEDO WALTER, sin la presencia de un curador de adolescentes o un representante judicial, por lo que dichas asambleas deben ser declaradas nulas. Con respecto a la representación de la parte actora en las mencionadas asambleas, consideran que las mismas deben a su vez ser declaradas nulas, por cuanto los intereses de la madre de los causahabientes, por ser esta coheredera y copropietaria de los bienes de la comunidad conyugal, no podían ser iguales, fundamentándose en la disposición legal contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente y el articulo 270 del Código Civil. Sostienen que la celebración de las asambleas, en la forma por ellos descrita, cambio la disposición accionaria de la sociedad mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A. (GRARINACA) en un término de (06) meses, y así mismo, que sus representados no obtuvieron nunca un solo centavo por concepto del ejercicio del ejercicio económico de la empresa, el cual según afirman fue muy prospero. Señalan que los ciudadanos JORGE SALVADOR TICALI DAVILA y GIUSEPPE AIELLO ULULATI, se han quedado con el noventa y ocho por ciento de la composición accionaria de dicha sociedad mercantil y a su representado, solo se le ha dejado el dos por ciento (2 %) de las acciones; asimismo, han disfrutado de altos sueldos y salarios de los dividendos que son producto del giro de la citada sociedad mercantil y a sus representados no se la ha rendido cuenta. Se reservan el derecho de ejercer separadamente la acción por rendición de cuentas.

Fundamentan legalmente su demanda en el artículos 13 del Código de comercio, en los artículos 267,270 y 1.347 del Código Civil, demandando formalmente a los ciudadanos JORGE SALVADOR TICALI DAVILA, GIUSEPPE AIELO ULULATI y AKIRA PEREZ DE MACEDO, a que convengan o en su defecto sean condenadas por quien aquí decide, a declarar nula y sin ninguna validez las asambleas celebradas por la sociedad mercantil GRASAS y HARINAS DEL CENTRO C.A. (GRARINACA), celebradas; el 10 de junio de 1999 y el 13 de septiembre de 1999, registradas el 04 de octubre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 275-A-SGDO; el 07 de octubre de 1999 y el 21 de octubre de 1999, cuyas actas fueron registradas en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el N° 17, tomo 315-A- SGDO; el 22 de noviembre de 1999, cuya acta fue registrada en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 3, Tomo 329-A-SGDO; el 25 de noviembre de 1999, cuya acta fue registrada en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el N° 56,Tomo 336-A-SGDO; el 30 de marzo de 2000, cuya acta fue registrada en fecha 28 de julio de 2000, bajo el N° 8, Tomo 161-A-SGDO; todas las cuales fueron registradas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En declarar nulos todos y cada uno de los actos celebrados por la junta directiva de la sociedad mercantil GRASAS y HARINAS DEL CENTRO C.A. (GRARINACA), desde la fecha 15 e octubre de 1996, cuando falleció ALEJANDRO MACEDO WALTER, hasta la ejecución de la sentencia que recaiga en el presente juicio, sin la representación judicial de los indicados hijos del de cujus. Que los demandados restituyan a los accionantes, como integrantes de la sucesión del ciudadano Alejandro Macedo Walter, la propiedad del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) de las acciones de la mencionada sociedad mercantil, propiedad de su fallecido padre. Con respecto a la estimación de la demanda la misma, lo hacen por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Admitida la demanda, la actora solicitó al tribunal se librara comisión, en virtud de que dos de los demandados debían ser citados en el Municipio Chacao. En fecha 13 de noviembre de 2001, este Tribunal recibe la comisión con sus resultas. En fecha 14 de noviembre de 2001, la actora solicita se libre carteles conforme al 223 de Código de Procedimiento Civil, y se comisionara al Juzgado de 23° del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada. En fecha 05 de diciembre de 2001, comparece la ciudadana AKIRA PEREZ DE MACEDO, para darse por citada, y asimismo renunció al término de comparecencia y conviniendo tanto en los hechos como en el derecho, contenido en la pretensión de la actora. En fecha 13 de diciembre de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, para consignar escrito de reforma de la demanda presentada. En fecha 17 de diciembre de 2001, al Tribunal admite la reforma.

En fecha 30 de enero de 2002, comparece el ciudadano RAFAEL MONTANO NIETO, representante judicial de la sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO (GRARINACA), para acreditar su representación en juicio. En fecha 04 de febrero de 2002, comparece el mismo sujeto procesal, para oponer cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio de este despacho. En fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa formulada.

En fecha 04 de octubre de 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2002, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, para contestar la demanda en los siguientes términos, niega y rechaza que su representada, haya actuado de la forma narrada por la actora en su libelo, por considerar que las asambleas impugnadas fueron realizadas con estricto apegó a la normativa contenida en los Estatutos de la Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A. y el código de Comercio. Aducen que los menores, nunca estuvieron presentes en ninguna de las asambleas celebradas y que no era requerido por lo tanto su aprobación, ya para que sean validas las decisiones de la asamblea, solo es requerida la mayoría absoluta, que no es más, que la mitad más uno (01) del capital social, es decir, el cincuenta y uno por ciento (51 %). De manera – sostiene la accionada – que para la celebración y convocatoria de las asambleas, eran los únicos requisitos, cumplir con las normas contenidas en el documento constitutivo estatutario y el Código de Comercio. En base a los razonamientos expuestos, la parte demandada, niega y rechaza que las asambleas celebradas en fecha 10 de junio de 1999, 13 de junio de 1999, 07 de octubre de 1999, 21 de octubre de 1999, 22 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 1999 y 30 de marzo de 2000, sean nulas. Asimismo niega, que sean nulos todos y cada uno de los actos celebrados por la Junta Directiva de Grasas y Harinas del Centro C.A, (GRARINACA), desde el 15 de octubre de 1996. También niega su obligación de restituir a los demandantes el 33, 33 % de las acciones, como a pagar las costas y costos en el presente juicio. Rechaza asimismo la estimación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad probatoria, comparece en fecha 19 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, para consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual reproducen los méritos de los autos, y en especial de documentos que presentó junto con su libelo. En fecha 17 de diciembre de 2002, comparece el abogado RAFAEL JOSE MONTANO NIETO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A (GRARINACA), para consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual; reproduce el mérito favorable de los autos, promueve las documentales siguientes: copias certificadas de las Actas de Asamblea de Accionistas celebradas por su representada en fecha 10 de junio de 1999 y 13 de septiembre de 1999, marcada con la letra “A”, y su respectiva publicación marcada con la letra A-1; copias certificadas de las Actas de Asambleas celebradas por su representada en fecha 07 de octubre de 1999 y de 21 de octubre de 1999, marcada con la letra “B” , con su publicación en Gaceta Mercantil marcada B-1; copia certificada de la asamblea de accionistas celebrada por su representada en fecha 22 de noviembre de 1999, marcada con la letra “C”, con su publicación en Gaceta Mercantil, marcada con la letra C-1; copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, marcada con la letra “D”, con su respectiva publicación marcado “D-1”; copia certificada del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2000, marcado con la letra “E”, y original del repertorio forense de fecha 03 de agosto de 2000, en la c que consta la publicación de la mencionada Asamblea.

En 29 de enero de 2003, se admitieron las referidas pruebas. Y en fecha 23 de abril de 2003, comparece por ante este despacho, el ciudadano RAFAEL JOSE MONTANO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A., (GRARINACA)para presentar escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la sucesión cronológica pormenorizada de las actuaciones procesales, narrada en el capitulo anterior, se desprende de la misma ciertas irregularidades procesales, que a continuación pasamos a exponer y solventar mediante este fallo.

Tras haberse incoado la demanda, y luego de todas las diligencias procesales subsiguientes, la parte demandante agotó los medios que le ofrece la Ley para conseguir la citación personal de los co-demandados, siendo esta infructuosa, y optando por la posibilidad dispuesta en la Ley para citar a los sujetos pasivos de la relación procesal, mediante los carteles a que se contrae la disposición normativa prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, este Juzgado comisionó al Juzgado 23° del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2001. En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado Ramón Humberto Silva Tovar, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consigna dos carteles de citación, publicados en dos diarios de circulación Nacional, tal como lo establece la citada norma. En otro sentido las resultas de la referida comisión, no fueron recibidas por este Juzgado en ningún momento.

El día 05 de diciembre de 2001, comparece ante este Tribunal la ciudadana AKIRA PEREZ DE MACEDO, parte co-demandada en la presente causa, para suscribir diligencia mediante la cual; se da por citada en el presente procedimiento, renuncia al término de comparecencia y conviene en libelo primigenio presentado por la actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 13 de diciembre de 2001, comparecen los abogados Ramón Humberto Silva Tovar y José Brito Pérez de Viana, apoderados de la parte actora, para consignar escrito de reforma de la demandada. En fecha 17 de diciembre de 2001, este tribunal admite la reforma de la demanda, concediéndoles a los demandados un nuevo lapso de emplazamiento de 20 días, a fin de que contesten la demanda original y su reforma. En base a estas actuaciones procesales, este tribunal después de establecer un discernimiento sobre las mismas, que haremos de seguidas, puntualizara sobre la validez jurídica o no de tal proceder.

Así pues, se desprende que una de las partes co-demandada accedió a un medio de autocomposición procesal, en especifico, el convenimiento. Este medio de autocomposición procesal esta definido como “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma la pretensión del actor contenida en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. Dicho sea, la diligencia suscrita por la ciudadana AKIRA PEREZ DE MACEDO, fue realizada con anterioridad a la reforma de la demanda efectuada por la actora.

Así las cosas, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. De esta manera, a los efectos de dilucidar si la referida reforma efectuada por la actora, fue efectivamente realizada en la forma y tiempo establecido por la norma transcrita, así como si la admisión de la misma tiene validez, todo en relación con el convenimiento que realizara la co-demandada, ciudadana AKIRA PEREZ DE MACEDO, en fecha 5 de diciembre de 2001, para lo cual vemos oportuno citar un texto de doctrina que sostiene un comentario a este respecto; en este sentido el profesor Roman J. Duque Corredor sostiene “A diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, el vigente en u articulo 343, en cuanto el derecho que tiene el demandante a reformar la demanda, determina que solo puede reformarla por una sola vez, con lo que definitivamente se zanja la discusión sobre el numero de reformas que podía hacer el demandante. Al igual que el Código de derogado, el actual vuelve a repetir que dicha reforma solo es posible « antes que el demandado haya dado contestación a la demanda ». ... ahora claramente se sabe que la contestación de la demanda tal como lo determina el articulo 358 en concordancia con los artículos 359, 360 y 361, tiene lugar cuando el demandado la contradice en todo o en parte, o conviene en ella totalmente o con alguna limitación, o expresa sus razones defensas o excepciones perentorias que creyera convenientes alegar...”. (Resaltado nuestro). Así las cosas, la mención que hace el articulo 343 del código de Procedimiento Civil, sobre la oportunidad de la reforma de la demanda, se refiere expresamente, a que debe realizarse antes de la contestación de la demanda, pero es evidente que tal oportunidad se extiende, como con tino afirma el autor citado y la doctrina en forma unánime, a los demás actos procesales de las partes que tienen como efecto directo conseguir la trabazón de la litis. De esta manera, una reforma efectuada después que el demandante oponga alguna cuestión previa, sin contestar a la demanda en la misma oportunidad, es evidentemente extemporánea; lo mismo ocurre en el caso de que el demando, en vez de oponer cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda, conviene en los hechos afirmados por el actor en su libelo, bien sea que lo haga en forma limitada o totalmente, y luego de esto la actora reforma los términos de su demanda. Visto así, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no merece una interpretación literal-gramatical en sentido estricto, sino que mas bien la misma debe interpretarse de manera consona con la intención del proyectista y orquestada con las demás normas establecidas en la Ley adjetiva de referencias y así se declara.

El caso que nos ocupa, la ciudadana AKIRA PEREZ DE MACEDO, parte co-demandada, convino en fecha 5 de diciembre de 2001, totalmente en los hechos y el derecho, afirmados por la actora en su libelo; y en fecha 13 de diciembre de 2001, es decir, cuatro (04) días de despacho siguientes al convenimiento, la actora presenta su escrito de reforma.

De la exposición que se ha dispuesto brevemente supra, se desprende una solución lógica y sencilla para los casos de los procesos en que actúen al menos dos partes, que es lo que ocurre por lo general, pero la situación plantea serias dudas cuando en la controversia concreta exista pluralidad de partes que actúen como consortes (Litisconsortes); en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un litisconsorcio necesario o forzoso, en los sujetos de los demandados, entidiendose esta situación procesal como la situación o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que relación jurídica, para ser eficaz debe operar frente a todos sus integrantes, y por tanto al plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En este sentido, el objeto de la pretensión de los codemandantes, quienes son a su vez Litisconsortes, versa sobre la nulidad de ciertas asambleas celebradas, bajo la inobservancia de la normativa aplicable, por los accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A. Así pues, tales accionados, pertenecen a un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la relación sustancial controvertida es única para cada uno de ellos, es decir, las asambleas celebradas los vinculan directa e inseparablemente del objeto del presente juicio, que es en todo caso, su nulidad.

Como se ha señalado anteriormente, uno de los Litisconsortes pasivos, a saber, la ciudadana AKIRA PEREZ DE MACEDO, convino tanto en los hechos como en el derecho, en la pretensión de la parte actora, y posteriormente la accionante reformó su demanda, y así mismo este tribunal la admitió. En este sentido y en base a lo expuesto en los párrafos anteriores considera quien aquí decide, que la oportunidad para reformar la demanda había precludio, fundamentalmente por la naturaleza jurídica de los sujetos procesales, ya que de afirmarse la validez de tal reforma, estaríamos admitiendo la posibilidad de menoscabar la situación jurídica de uno de los Litisconsortes pasivos, por un acto subsiguiente de otro de los Litisconsortes, quienes se podrían ver beneficiados por la modificación de algunos de los términos en los cuales se concibió la primigenia demanda, con la mencionada reforma.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2001, dictado por este despacho, mediante el cual se admitió la reforma presentada por la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2001, siendo consecuencia necesaria declarar la nulidad de los actos subsiguientes, y por lo tanto menester, la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la referida reforma, todo de conformidad con articulo 206 y 211, coordinado con el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad de la presente causa, evitar los posibles errores y corregir así las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD DEL AUTO de fecha 17 de diciembre de 2001, y de las actuaciones subsiguientes a la fecha del referido auto. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de inadmitir la reforma presentada por la actora en fecha 13 de diciembre de 2001 y continuar con los trámites para citación de los co-demandados no citados.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 21.949