REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ARNALDO E. MONIQUE Y., mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 10.091.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.597.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ SOCAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.090.280.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
EXPEDIENTE N° 23.711.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda procedente del juzgado distribuidor, presentado en fecha 04 de agosto de 2003, por el abogado ARNALDO E. MONIQUE Y., mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 10.091.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.597, actuando en su endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana ELSA V. MONIQUE DE VERA, por cobro de bolívares (intimación) contra el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ SOCAS. Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, se ordenó la intimación del demandado, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, y acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición, advirtiéndole que de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzada. En fecha 18 de septiembre de 2003, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado en el libelo de la demanda, a cuyo fin se libró oficio a la oficina de registro correspondiente.
En fecha 08 de junio de 2004, comparecen el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, mandante en procuración de la ciudadana ELSA VIRGINIA MONIQUE DE VERA, a los fines de celebrar convenio de pago, manifestando su voluntad de poner fin al proceso y solicitando al tribunal que le imparte la correspondiente homologación a dicho convenimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso de autos, estamos en presencia de la manifestación expresa del demandado de convenir en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. En razón de ello, tenemos que por disposición de nuestra norma adjetiva, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ello. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
EL convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso subjudice, la demanda versa sobre una acción de cobro de bolívares intentada por el abogado ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, mandante en procuración de la ciudadana ELSA VIRGINIA MONIQUE DE VERA, contra el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ SOCAS, quien confirió poder amplio y suficiente al abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA; así las cosas, resulta evidente que la condición de demando es atribuible según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente en el auto de admisión de la demanda, a una persona natural, de lo cual se deriva la plena capacidad de ésta para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 23.711
HJAS/ICBC/bd*
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