REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOPEZ CARMEN L., sin datos que la identifiquen personalmente, por omisión del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial al remitir el presente expediente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO MONAGAS, apoderados judiciales de la parte actora en el juicio que se sigue ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro signado con el N° 0266/2001
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO ANTONIO FRANCO, sin datos que la identifiquen personalmente, por omisión del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial al remitir el presente expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ARGENIS CASTILLO MASS y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.871 y 10.596.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 22.099

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001, por los ciudadanos RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio que por resolución de contrato se sustancia ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 0266/2000, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud que hicieran los apoderados judiciales de la parte demandante, referida a la inhibición de la Juez Provisoria del a quo SONIA DE LUCA R, la cual fuere oída a un solo efecto. La presente apelación fue recibida por este juzgado en fecha 15 de noviembre de 2001, proveniente del Sistema de Distribución de causas. En fecha 04 de junio de 2004 este tribunal ordena darle entrada a la presente controversia, fijando el décimo día siguiente a la fecha del referido auto, para dictar sentencia.

El auto apelado por los ciudadanos RICARDO FRAGA y RAFAEL OTERO, dispuso lo siguiente: “Vista la diligencia que antecede, estampada en fecha 10. 10. 2001, por los doctores RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO MONAGAS, apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan la inhibición de la abogada Sonia De Luca, Juez Provisoria de este Despacho Judicial, al respecto este Tribunal advierte lo siguiente: PRIMERO: La presente causa se encuentra en la fase de la ejecución de la sentencia, dictada por este tribunal en fecha 17. 09. 2002, habiendo quedando definitivamente firme la misma, toda vez que contra ella no se ejerció recurso alguno. SEGUNDO: Como bien puede apreciarse, en fecha 10. 10. 2001, el abogado ARGENIS CASTILLO MASS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.871 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria del auto decisorio antes citado, habiendo devuelto el expediente a la secretaria de este Tribunal, a las 9:35 a.m. del mismo día, tan es así que a las 10:10 a.m. de ese mismo día, los Abogados arriba mencionados tenían el expediente en cuestión, por lo que mal podría prestarse a dudas la conducta observa por la Juez, más aun cuando el abogado de la parte demandada se encontraba en el despacho de la Juez a puerta abierta, donde para ña ubicación física del mismo permita con toda claridad observar quien o quienes se encontraban en el mismo y hasta escuchar las conversaciones que se produzcan. TERCERO: No obstante lo anterior, por encontrarse la causa en la fase de ejecución de la sentencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, principio que ante todo debe el Estado garantizar en el cumplimiento de sus funciones, cual es, evitar dilaciones indebidas y formalismos inútiles, sin que ello implique relajar la majestad e investidura del Juez, no tiene sentido en este momento procesal se solicite la inhibición del Juez de la causa, toda vez que no esta en peligro la objetividad e imparcialidad del Director del proceso, ya que los actos subsiguientes a la sentencia definitivamente firme no es otro que la ejecución de la misma, la cual además resulta evidente que corresponde ejecutarla al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, siempre y cuando no se cumpla la ejecución voluntaria, prevista en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones expuestas, este Juzgado (Sic) niega la solicitud in commento y continua en conocimiento de la presente causa.

El día dieciséis de octubre de 2001, comparecen ante el a quo los ciudadanos RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO MONAGAS, para apelar del auto de fecha 11 de octubre de 2001. En fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación formulada, dando cumplimiento al articulo 295 del Código de Procedimiento Civil. Recibida como fue la presente apelación, y siendo la oportunidad para decidirla este alzada lo hace en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se presenta cuando el a quo niega a los recurrentes la solicitud que hicieran estos sobre la inhibición de la Abogado Sonia de Luca, Juez Provisoria de ese despacho, esgrimiendo el Juzgado en su defensa entre otras cosas, que la causa se encuentra definitivamente firme, así como también afirma que no hay razones para desconfiar de la imparcialidad de la Juez y por ultimo invoca el principio finalista establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es menester aclarar que tanto el a quo como los recurrentes, dieron una interpretación errada a las normas establecidas en el Código Adjetivo relativas a la competencia subjetiva, a este respecto nos permitiremos definir la competencia subjetiva, y cuales pueden ser los posibles conflictos que en relación a elle se planteen.

Llamamos competencia a el grado o medida de jurisdicción que le es otorgado a un órgano para administrar justicia. En este sentido, la competencia puede ser objetiva o subjetiva; la primera está determinada por las normas que regulan la materia sobre la competencia, y se divide en competencia por la cuantía, por la materia y por el territorio, y cuestiones que modifican la competencia por razones de conexión y continencia; y la segunda, es decir, la competencia subjetiva está determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En otras palabras, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad que tiene el Juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o con el objeto del proceso. Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 82 establece las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Juez.

Ahora bien, hemos visto lo referente a la competencia subjetiva desde una perspectiva estática, toca ahora ver como funcionan estas normas dentro del proceso, es decir, desde el punto de vista dinámico. Nuestro ordenamiento procesal ha diseñado dos instituciones especificas mediante las cuales se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación, definiremos ambas a fin de resolver el caso que hoy nos ocupa. La inhibición es el acto del Juez por medio del cual pretende separase voluntariamente de una causa sometida a su conocimiento por estar vinculado con los sujetos o con el objeto del proceso de una manera calificada por la Ley. Y la recusación es un acto de parte por el cual se exige la separación del Juez del conocimiento de una causa sometida a su conocimiento por encontrarse en una especial posición de vinculación con el objeto o con los sujetos de la causa y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse.
Los conceptos expuestos tienen similitudes y divergencias, la característica mas evidente que las separa es que la inhibición es un acto del Juez, en el cual las partes no tienen facultad de exigirla, pues la Ley no da a las partes tal derecho procesal, mientras que la recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial como la inhibición, es decir, la misma se inicia con un acto de parte sometido a las consideraciones que establece la Ley. (Resaltado y subrayado nuestro).

De manera, que resultaría bastante peregrino, aceptar que nuestros órganos judiciales se pronuncien por la afirmativa de aceptar inhibiciones realizadas a instancia de parte – que no es el caso -, y mucho menos esgrimir para negar una “solicitud de inhibición”, las razones sostenidas por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en su auto de fecha 11 de octubre de 2001, que en ningún momento consideró las razones que hoy sostenemos; y peor resulta, que profesionales del derecho tergiversen las instituciones que el Código les ofrece para resolver sus conflictos.
Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por los ciudadanos RICARDO FRAGA OTERO y JULIO FRAGA OTERO, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la providencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 11 de octubre de 2001.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, formulado contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado de Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio que por resolución de contrato se sustancia ante el Juzgado Segundo de Municipio, en el expediente signado con el N° 0266/2000, mediante el cual se negó la solicitud que hicieran los apoderados judiciales de la parte demandante, referida a la inhibición de la Juez Provisoria del a quo SONIA DE LUCA R. En consecuencia se confirma el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 22.099