REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ISAIRA JOSEFINA MONZO, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.426.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.318.
PARTE DEMANDADA: MIREYA CERAFINA BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.781.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL A. ASTUDILLO y REGULO APONTE MADRID, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.319 y 14.599, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 22.551
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL A. ASTUDILLO, apoderado judicial de la ciudadana MIREYA CERAFINA BURGUILLOS, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual el a quo, actuando de conformidad con el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado correspondiente a la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso, en fecha 15 de junio de 2001, por no haberse notificado a las partes en la oportunidad procesal, el cual fue oído en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal en fecha 09 de abril de 2002, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 11 de abril de 2002, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este Juzgado, ordenándose la notificación establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Juzgado de la Parroquia Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tapipa por parte del ciudadano Rómulo Hernández Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAIRA JOSEFINA MONZON, contra la ciudadana la ciudadana MIREYA CERAFINA BURGUILLOS, por retracto legal.
En fecha 22 de octubre el a quo, admite el libelo de demanda emplazando a la demandada. En fecha 27 de octubre de 1998, se deja constancia de la citación practicada en la persona de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 1998, comparece ante el a quo, la parte accionada, asistida en ese acto, por el abogado Joel A. Astudillo, para consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta. En fecha 1° de diciembre de 1998, comparece ante el a quo, el ciudadano Rómulo Hernández Hernández, para consignar escrito, a través del cual contradice tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 09 de diciembre de 1998, el abogado Regulo Aponte, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a quo se declare la perención de la instancia. En fecha 14 de diciembre de 1998, comparece la representación judicial de la parte actora, para consignar escrito, mediante el cual, rechaza y contradice la solicitud de perención instruida, solicitando se declare sin lugar el pedimento expuesto por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 1999, el ciudadano Eduardo Parra Useche, Juez del a quo, se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 1999, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda enviar el expediente al Juzgado del Municipio Acevedo, por haberse inhibido el Juez del extinto Tribunal de la Parroquia Rivas.
En fecha 24 de septiembre de 1999, este Tribunal declara la perención de la instancia de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte actora, para apelar contra la referida sentencia. En fecha 25 de enero de 2000, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando fecha para los informes. Después de haberse presentado los informes, este Juzgado, mediante sentencia proferida en fecha 10 de mayo 2000, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia repuso la causa.
Después de haberse remitido el expediente al Juzgado de Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, el a quo en fecha 15 de junio de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia solicito al a quo reponga la causa, expresando sus razones de la siguiente manera, “...solicito del tribunal reponga la presente causa al estado de que se notifique a la demandada o mi persona como apoderada judicial de la misma, por cuanto no consta en autos notificación alguna de la demandada, tanto del auto de avocamiento ni de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial...”.
En fecha 19 de septiembre de 2001, compareció el abogado ROMULO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, representante judicial de la parte actora, para suscribir diligencia mediante la cual solicita sea declarada la confesión ficta.
En fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto, acordó lo siguiente: “ el Tribunal acuerda: De conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil REPONER LA CAUSA al estado correspondiente a la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada fuera de lapso por este Juzgado en fecha 15-06-2001 por haberse obviado este requisito procesal esencial para poder ejercer los recursos correspondientes; entendiéndose que el avocamiento del Juez a la causa fue notificado a las partes de conformidad con el artículo 174 eiusdem, tal como consta en autos...”. (Fin de la cita).
En fecha 20 de febrero de 2002, comparece por ente el a quo, el ciudadano Joel A. Astudillo, representante judicial de la parte demandada, para apelar del mencionado auto de fecha 28 de enero de 2002.
En fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal recibe el presente expediente, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2002, se avoca al conocimiento, y fija el décimo (10°) siguiente para que las partes presenten informes. En fecha 06 de mayo de 2002, ambas partes comparecen para consignar los respectivos escritos de informes. En fecha 23 de septiembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por el tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de informes la parte recurrente, ciudadano Joel Astudillo Sosa, representante judicial de la parte demandada, fundamenta su apelación en que el referido pronunciamiento hecho por el Tribunal, se realiza en base a lo solicitado en la diligencia suscrita por el mismo apelante en fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la demandada de la sentencia dictada por éste juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – sin especificar la fecha de la sentencia, ni el contenido dispositivo de la misma – a los fines de la continuación de la causa, asimismo afirma, que solicitó en la referida diligencia la reposición de la causa al estado de que notificara a la demandada, del auto de avocamiento del Juez que comenzó a conocer la causa; dicho sea, tampoco identifica el apelante a cual de los autos de avocamiento de los que cursan en el expediente, se refiere. Sostiene el recurrente, que con tales omisiones se le causo un daño irreparable, por cuanto esta violentando el derecho a la defensa y violo flagrantemente las normativas contenidas en los articulo 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente, se declare la nulidad y se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a la demandada del auto de avocamiento.
La parte contraria en su escrito de informes presentados ante éste Juzgado, afirma que la apelación interpuesta por el recurrente, es falsa, temeraria y distraccionista; aduce que el demandado fue debidamente notificado del avocamiento, mediante boleta de notificación librada en fecha 29 de septiembre de 2000, de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, alegando finalmente que las actuaciones sobres las cuales la parte fundamenta su apelación, por considerar esta última que menoscabaron formalidades necesarias para la continuación del proceso, llenaron los extremos legales correspondientes.
El caso que nos ocupa esta referido a la materia de las nulidades de los actos procesales, en este sentido, la nulidad de actos procesales han sido definida por nuestra doctrina, “como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Código de Procedimiento civil de 1986, consagró en su artículo 206, una norma de tal alcance, que contempla de manera integra la definición que hemos aportado, la norma de referencias, establece lo siguiente “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Del concepto aportado y de la disposición normativa transcrita se desprende claramente dos tipos de nulidades. En primer término se establecen aquellas nulidades que están expresadas textualmente en la Ley adjetiva de la materia, de las cuales no es necesario hacer mayor referencia, por cuanto es el mismo texto legal, el cual les atribuye su significación y alcance. Y por otro lado, están las nulidades, conocidas en doctrina, como nulidades virtuales o esenciales, que son aquellas nulidades declaradas por los jueces, cuando se haya dejado de llenar en el acto un requisito esencial para su validez; nulidades estas, que quedan a criterio del juzgador, ya que la Ley no establece un catalogo para su apreciación.
El sistema de nulidades establecido en nuestro ordenamiento, podría afirmarse que es mixto, en cuanto a los elementos necesarios para su declaratoria, en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico no requiere solemnidades exquisitas en la forma de la realización de los actos procesales, y mucho menos deja a un lado la formas esenciales de los actos, para sustituirlo por un principio finalistico de la justicia. Lo que ocurre en nuestro sistema, como en muchos sistemas del mundo, es que ambos elementos se ven solapados, en el entendido de que para la validez de los actos procesales, es necesario tanto el cumplimiento de las formalidades legales expresamente establecidas, conjuntamente con el fin jurídico correspondiente.
Así pues, en el caso concreto el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo, repuso la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 15 de junio de 2004, esgrimiendo que se tal reposición se efectuaba “por haberse obviado este requisito procesal – notificación – esencial para poder ejercer los recursos correspondientes” (Fin de la cita). En este sentido, es evidente que no era necesaria tal notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas de la misma, en forma tácita, la parte demandada en fecha 18 de junio de 2001; y expresamente la parte demandante, en fecha 25 de junio de 2001, aunado a que después de proferida la sentencia, presuntamente no notificada, el tribunal no realizó actuación procesal alguna, que implicara el menoscabo de derechos de alguno de los litigantes; resultando manifiestamente infundada tal reposición y así se declara.
En segundo término, de la apreciación de las actas procesales, se evidencia que el auto recurrido, esta referido a la reposición al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2001, cuestión que esta totalmente desajustada a la diligencia que ese mismo auto prové; en este sentido la representación judicial de la parte demandada, solicitó al a quo en fecha 18 de junio de 2004, la reposición de la causa “al estado de que se notifique a la demandada o a mi persona...; por cuanto no consta en autos notificación alguna de la demandada tanto del auto de avocamiento ni de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA...”. De esta manera, la parte demandada solicitó la reposición, según podemos inferir, ya que el recurrente no ahonda en sus explicaciones, al estado de que se notifique la sentencia, dictada por este despacho en fecha 10 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la apelación formulada, por la parte actora, y no de la decisión de fecha 15 de junio de 2001, resultando en consecuencia errada la aplicación del derecho administrado en el auto recurrido, y así se declara. En este mismo sentido, quien aquí decide considera que la representación judicial de la parte demandada, no tenia porque solicitar al a quo, la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia proferida por éste despacho en fecha 10 de mayo de 2001; en primer lugar por que se trataban de instancias judiciales diferentes, en segundo lugar por la fecha en que realiza tal solicitud(18-06-01), a saber, la sentencia fue dictada con un (01) año y un (01) mes de anticipación, y en tercer lugar porque con las actuaciones subsiguiente a la sentencia de referencias, las partes quedaron notificadas y convalidaron los posibles vicios. En consecuencia, resulta improcedente reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2000 y así se declara.
La parte recurrente en su escrito de informes, fundamenta su apelación en que no se efectuó la notificación del avocamiento en su persona; debiendo quien aquí decide – tal como lo aduce la actora – revocar la decisión de fecha 28 de enero de 2002, y reponer la causa al estado de que el tribunal notifique a la demandada del auto de avocamiento, y declare asimismo la nulidad de los actos subsiguientes. En este sentido, observa quien aquí decide, que los términos en los cuales la parte manifiesta sus razones, para apelar del auto de referencias, no resultan del todo claro y expreso, ya que la exposición que hace el recurrente en sus informes, es un tanto ambigua. En otro sentido, hay que aclarar, como lo hiciéramos en párrafos anteriores, que la nulidad de los actos procesales debe ser aplicada en aras, tanto de las formas esenciales que se requieren para dar seriedad y seguridad jurídica al procedimiento, como en aras del principio teológico que con cada actuación se pretende. De manera, que declarar con lugar la pretensión de la recurrente, no solo afectaría los derechos e interese procesales de las partes, sino que resultaría manifiestamente inoficioso, por cuanto el procedimiento se encuentra en un estado bastante avanzado, por lo que resultaría contrario a los principios procesales tanto de economía y celeridad, máxime, cuando no ha señalado el fin último y necesario de tal reposición.
A pesar que apelación de la parte resulta improcedente en base a los razonamientos expuestos por la recurrente y la información que se desprende de las actas procesales, considera quien aquí decide, que el auto recurrido, esta colmado de vicios, como lo explicáramos a comienzos de esta motivación, y es por lo que resulta forzoso anular el mismo de conformidad con el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, declarándose inexistente, y asimismo se ordena al a quo proseguir con el juicio, en el estado correspondiente, que a saber, es la decisión de la causa, y a tales efectos se ordena al Juzgado de Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, dictar la sentencia de mérito con todos los pronunciamientos de Ley, y así se declara.
En otro sentido, quien suscribe insta en lo sucesivo al a quo, a no admitir las apelaciones contra sentencias interlocutorias al efecto suspensivo, por cuanto se desprende de la letra del articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, que “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso ordinario de apelación formulado, por la representación judicial de la parte demandada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO AUSTILLO SOSA, apoderado judicial de la ciudadana MIREYA CERAFINA BURGUILLOS, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2002, que ordenó reponer la causa al estado correspondiente a la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2001, la cual fue oída en ambos efectos, y, en consecuencia: se ANULA en todas sus partes el auto de fecha 28 de enero de 2002, en consecuencia el mismo se tiene como inexistente.
No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 22.551
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