REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, Portuguesa y venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-1.064.088, 12.416.305 y V-6.249.449, respectivamente, y BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, menores de edad.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORI ESPERANZA BORGES, MARÍA ANTONIETA ROJAS y VERONICA KATHERINA TUNZI YUNIS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo 60.355, 40.415 y 103.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.187.858.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.897 y 55.861, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE N° 22569.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito del 17/04/2002, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, y el cual fue presentado por los ciudadanas MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, esta última en su carácter de Curador Especial de los menores de edad, BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, según se evidencia de solicitud de Curador Especial, signada con el N° 5527/2001, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que son las únicas y universales herederas del ciudadano BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, quien era mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad V-11.041.142, según se evidencia de declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas SENIAT, asistidos por las abogadas en ejercicio MARYORI BORGES y MARIA ANTONIETA ROJAS, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 60.355 y 40.415, respectivamente, expone la parte actora en su libelo que: “mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, dio en venta con pacto de retracto convencional, por término de seis (6) meses fijos un inmueble propiedad de nuestro causante Boaventura Vieira de Freitas (hoy occiso), constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, el cual esta situado sobre la etapa cinco de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que la misma se encuentra debidamente identificada en el libelo de demanda…”; “que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas para que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, por vía y efecto de cumplimiento de contrato de Pacto de Retracto , haga entrega real y efectiva, vale decir material del bien inmueble vendido, para el rescate del bien, ya que tenemos pleno derecho de entrar en posesión del inmueble que le fuera vendido a nuestro causante. En efecto al vendedora ha continuado detentando el bien inmueble que vendió sin tener derecho alguno para ello, ya que no es propietaria del mismo, tampoco inquilina, ni usufructuaria, ni comodataria de tal bien”. Es por lo que demandan a la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, para que convengan o sea condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, no obstante de haberse consumado la irrevocabilidad del contrato antes citado, ha incumplido la principal obligación establecida en el artículo 1487 del Código Civil, como lo es de poner la cosa vendida en posesión del comprador, mediante la entrega real y efectiva de la cosa vendida como parte de la ejecución del contrato aquí accionado, toda vez que ha quebrantado lo expresado en los artículo 1.534 y 1.536 eiusdem, por lo cual, de no convenir en esta demanda de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, el tribunal ha de condenarla a ese cumplimiento y consecuencialmente a la entrega del bien vendido poniendo en posesión del inmueble mediante la correspondiente entrega material del mismo, ya que la vendedora carece de titulo para seguir ocupando el inmueble que vendió. SEGUNDO: Para que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, convenga en pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 23 de abril de 2002, fue admitida y ordeno el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Diligencio el Alguacil y expuso que no pudo localizar a la demanda y consigna el recibo de citación sin firma y la compulsa. En fecha 15 de mayo de 2002, las actoras, asistidas de abogado solicitaron la citación por carteles. Lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, siendo consignados dichos carteles en su oportunidad y fijado el mismo en la morada de la demandada. En fecha 16 de julio de 2002, las actoras, solicitaron se designara defensor judicial y consignaron Poder que le fuera otorgado al abogado PEDRO GONCALVES RODRÍGUES, el 17 de julio de 2002, el tribunal acordó el nombramiento de Defensor Judicial y designado a la abogada KEYLA DI LORENZO, siendo notificada del cargo por el Alguacil del tribunal, en su oportunidad acepto el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha 25 de septiembre de 2002, las ciudadana MARÍA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, otorgó poder apud-acta a las abogadas MARYORI ESPERANZA BORGES y MARÍA ANTONIETA ROJAS, y solicitaron al ciudadano Juez se avocaran al conocimiento de la causa. En fecha 30 de septiembre de 2002, se avoco quien suscribe al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 8 de octubre de 2002. En fecha 29 de octubre de 2002, el tribunal dicto auto mediante el cual se declaro la nulidad de de la diligencia de fecha 29 de julio de 2002, donde la defensora se juramenta en virtud que no la suscribió el juez y se fijo el tercer día para que se juramentará. La oportunidad correspondiente se juramento ante el juez. El 14 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte actora solicito la citación de la defensora judicial, lo cual fue ordenado mediante auto de 25 del mismo mes y año. En fecha 28 de noviembre de 2002, la defensora judicial se dio por citada. EL 3 de diciembre de 2002, dio contestación a la demanda. En fecha 27 de enero de 2003, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana BEATRIZ BRACAMONTE, mediante la cual expone que en el telegrama de la Dra. KEYLA DI LORENZO, no consta los datos del expediente, tribunal u objeto de la causa a fin de la localización del mismo, y a todo evento contesta la demanda y consigna poder que le otorgara la demandada. En fechas 31 de enero, 10 y 12 de febrero de 2003, ratifica su pedimento de prorroga del lapso de contestación conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal dicto auto mediante el cual se le fija a la parte demandada el quinto día de despacho siguiente al presente auto, para que conteste la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada por intermedio de su apoderada judicial en lugar de hacerlo promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 10 de junio de 2003, el tribunal dicto sentencia referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es otra que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la cual fue declarada sin lugar. En fecha 26 de junio de 2003, se dio por notificada la parte actora, solicitando la notificación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Público, el 10 de julio del mismo año, se ordenó y libraron boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la demandada, siendo notificada la apoderada de la demandada abogada JULIANA LOPEZ, quien posteriormente diligenció renunciando al poder que le confiriera la demandada ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMOENTE NAVARRO, en fecha 25 de julio de 2003, diligenció la parte actora y solicito la notificación por carteles de la demanda, solicitud que le fue negada por el tribunal. En fecha 13 de agosto de 2003, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, por el Alguacil del tribunal. En fecha 2 de septiembre de abogada María Antonieta Rojas, en su carácter de apoderada de la parte actora, expone: que en virtud de que la decisión de regulación dictada por este tribunal fecha 10 de junio de 2003, quedó firme, solicita a este juzgado se pronuncie en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 15 de septiembre de 2003, el tribunal dicto sentencia referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es otra que la referida de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio por notificada la parte actora, solicitando la notificación de la demandada, el 06 de octubre del mismo año, se ordenó y libro boleta de notificación a la demandada, en fecha 27 de octubre de 2003, diligenció el Alguacil del despacho, quien expuso que no logró la citación de la demandada, en fecha 05 de noviembre de 2003, diligenció la parte actora y solicito la notificación por carteles de la demanda, en fecha 10 de noviembre de 2003, el tribunal ordenó y libró cartel de citación. En fecha 25 del mismo mes y año, fue consignado el cartel publicado.
En fecha 09 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora ejerce su derecho a promover pruebas. En fecha 27 de febrero de 2004, la apoderada actora solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde 25 de noviembre de 2003, hasta el 27 de febrero de 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión de los demandantes se basa en la solicitud de cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado el 14 de julio de 2000, sobre un inmueble plenamente identificado en autos, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 05, del trimestre en curso, por término de seis (6) meses fijos, que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas para que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, por vía y efecto de cumplimiento de contrato de Pacto de Retracto, haga entrega real y efectiva, vale decir material del bien inmueble vendido, para el rescate del bien, ya que tienen pleno derecho de entrar en posesión del inmueble que le fuera vendido a su causante, continuando la vendedora a detentar el bien inmueble que vendió sin tener derecho alguno para ello, ya que no es propietaria del mismo, tampoco inquilina, ni usufructuaria, ni comodataria de tal bien.
Fundamentan su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.487, 1.534, y 1.536 del Código Civil.
Por su parte la demandada debidamente citada promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya extinguido el término de la distancia, incidencia que fue declarada sin lugar por el tribunal y notificados debidamente sobre estas resultas, tal como se evidencia en autos. La demandada, pese a estar a derecho y notificada sobre las decisiones interlocutorias, no concurrió a dar contestación al fondo demanda tal como lo establece el artículo 358 ordinales 2° y 3° “eiusdem”, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: 1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción “iuris tantum”. 2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. 3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción “iuris tantum” por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ DECLARA.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se perfeccionó, de la siguiente manera: El 14 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte actora solicito la citación de la defensora judicial, lo cual fue ordenado mediante auto de 25 del mismo mes y año. En fecha 28 de noviembre de 2002, la defensora judicial se dio por citada. EL 3 de diciembre de 2002, dio contestación a la demanda. En fecha 27 de enero de 2003, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana BEATRIZ BRACAMONTE, mediante la cual expuso que en el telegrama de la Dra. KEYLA DI LORENZO, no consta los datos del expediente, tribunal u objeto de la causa a fin de la localización del mismo, y a todo evento contesta la demanda y consigna poder que le otorgara la demandada. En fechas 31 de enero, 10 y 12 de febrero de 2003, ratifica su pedimento de prorroga del lapso de contestación conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal dicto auto mediante el cual se le fija a la parte demandada el quinto día de despacho siguiente al presente auto, para que contestara la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada compareció al tribunal a dar contestación a la demanda promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fechas 10 de junio de 2003 y 15 de septiembre de 2003. En fecha 25 de noviembre de 2003, la parte actora consigna cartel de notificación en el expediente sobre la sentencia interlocutoria. Del examen se comprueba fehacientemente, que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por los accionantes, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que los actores intentan una Acción de Cumplimiento de Contrato, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y así se declara.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, y BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, menores de edad, en contra de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, todos identificados en esta sentencia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta con pacto de retracto, en consecuencia, se condena a la demandada a entregar el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, el cual esta situado sobre la etapa cinco de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que la misma se encuentra identificada en el libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por resultar vencida en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lisbeth
Exp. Nº 22569
|