REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 28 de junio de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°
Conforme a lo ordenado en esta misma fecha en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue por ante este Tribunal la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A., contra los ciudadanos EDUARDO MATUTE, EDGAR E. GRANADILLO, RONALD CORDOBA, JOSE A. SILVA, NELSON O. HERRERA, NELSON RODRIGUEZ, CRISANTO ALBARRAN, LUIS A. HUERFANO, JHONNY E. LUGO LEONIDES HERNANDEZ, JOSE A. CARRILLO, ANTONIO J. GALVIZ, JOSE FRANCISCO RAMIREZ, FELIX G. FERMIN, ROLANDO A. AGUILAR, JOSE GREGORIO SERRANO, JOVANNY PEÑA, JACOBO J. DIAZ, HORLY GONZALEZ, JOSE H. CASTRO, TOMAS R. COLINA, LUIS A. MORONTA, JULIO M. GONZALEZ, JOSE H. CASTRO, TOMAS R. COLINA, LUIS A. PINEDA ESPINOZA, DELIS A. POLANCO, JOSE I. RONDON, UBENCIO VALERO, JOSE LUIS CASILLAS, CESAR JAEN, DANIEL A. HERNANDEZ, JOSE L. LOPEZ, RAMON MONTILLA, LEONALDO VILLA, ANTONIO I. LOPEZ, JOSE LUIS GARMENDIS, JORGE L. PAREDES, WUILMAN JOSE SALAS, FREDDY J. ESPINOZA, FRANCISCO J. PIÑERO, GUEJAR A. PRIETO, CARLOS R. MORALES, ROBERTO ALFONZO, CARLOS BLANCO, MARIO VARGAS, MARINO MORA, PEDRO CHACON, ROSALIO CASTRO, JOSE E. GONZALEZ JOSE GREGORIO FLORES, JULIO R. RANGEL, JUAN PADILLA, LUISA MORALES, CRUZ BELLO, ARIYED FAMIGLIETTI, LUIS SOUSA, JOSE QUINTERO, ANTONIO BETANCOURT, ANA M. RODRIGUEZ y LESLY QUIJANO, el cual se sustancia en el Expediente N° 24067, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa: Que la parte solicitante requiere que este Despacho proceda a decretar: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, haberes monetarios y créditos que, a favor de los agraviantes, representan las prestaciones sociales de todos y cada uno de ellos.-
Al respecto el Tribunal observa:
La medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal NIEGA dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 23 eiusdem por cuanto que no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
EL JUEZ

HUBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL BLANCO CARMONA
EXP N° 24067
HJAS/jenifer