REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTES SOLICITANTES: LEIDA BEATRIZ FLORES SANCHEZ y RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.140.959 y V-3.378.341 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.532.
EXPEDIENTE N° 24.172-DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 17 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos LEIDA BEATRIZ FLORES SANCHEZ y RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN, arriba identificados.
Exponen los solicitantes en el escrito libelar que en fecha 14 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, según consta en el acta signada con el Nro. 35, establecieron su domicilio conyugal en San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Ahora bien en fecha 18/03/2004, Consignaron documento de Poder otorgado al abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, el cual le fue conferido por el ciudadano RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN. En fecha 23/03/2004, fue admitida la solicitud y se ordeno la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Jurisdicción. En fecha 06/04/2004, comparece el ciudadano ORLANDO BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignado la boleta de notificación firmada y sellada en la Fiscalia. En fecha 13/04/2004, comparece la abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta Jurisdicción, mediante diligencia pide al Tribunal, se sirva exhortar a los cónyuges a indicar si procrearon hijos. En fecha 17/05/2004, comparece el abogado CARLOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIXIO E. PARRA, mediante escrito manifiesta que por orden recibida de su mandante, solicita suspender la causa de divorcio, y se dicte una audiencia conciliatoria con la ciudadana LEIDA BEATRIZ FLORES SANCHEZ. En fecha 31/05/2004, Se dicto auto, mediante la cual se fijo la oportunidad para sostener la entrevista con el ciudadano Juez. En fecha 01/06/2004, comparece el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIXIO E. PARRA, mediante diligencia solicito al Tribunal homologue el presente desistimiento. En fecha 11/06/2004, el Tribunal dicto auto, mediante el cual considera improcedente el desistimiento formulado por el apoderado judicial del ciudadano Rixio Parra; y ratifica el contenido del auto de fecha 31 de mayo de 2004. En fecha 14/06/2004, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, apela del auto dictado por el tribunal de fecha 11 de Junio de 2004. En fecha 15/06/2004, comparecen los ciudadanos RIXIO ERNESTO PARRA BOSCAN y LEYDA BEATRIZ FLORES SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos de abogado, mediante la cual manifiestan a este Juzgado, que en virtud de haberse reconciliado, solicitan el desistimiento de la presente acción, que se sustancia con el número 24.172, como cosa juzgada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que las partes accionates desisten del procedimiento y de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por los accionates, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.-
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/yd
Exp. 24.172
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