REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: IVANA BOSCO SCHWANDER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.459.640, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.186, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SAVINA SCHWANDER DE BOSCO, EUSEBIO BOSCO SCHWANDER y GIOVANNI BOSCO SCHWANDER, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 73.811, 4.842.807 y 6.874.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ERNESTO REINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el los N° 17.982.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: Nº 24.190.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2004, por la abogada IVANA BOSCO SCHWHANDER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.459.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.186, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SAVINA SCHWHANDER DE BOSCO, EUSEBIO BOSCO SCHWHANDER y GIOVANNI BOSCO SCHWHANDER, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 73.811, 4.842.807 y 6.874.794, respectivamente, en virtud del cual procede a demandar al ciudadano WILMER ERNESTO REINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.729, por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Admitida la demanda y su reforma por auto de fecha 27 de abril de 2004, se ordenó la citación del demando, a los fines que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha 08 de junio de 2004, comparen la abogada IVANA BOSCO SCHWHANDER, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes, y el abogado ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes proceden a suscribir escrito, el cual califican de “transacción”, expresando en éste su voluntad de poner fin al juicio y peticionando al efecto la correspondiente homologación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dada la naturaleza del escrito presentado, corresponde determinar si el mismo ciertamente se equipara a la figura de la transacción; en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de autocomposición procesal que comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Atendiendo a lo expuesto, y una vez analizado el escrito en cuestión, resulta oportuno indicar que el mismo no contempla la reciprocidad de concesiones, con lo cual se concluye que no reúne los requisitos de la transacción, debiendo indicarse por el contrario que estamos en presencia de la manifestación expresa del accionado de convenir en el hecho que se le demanda, es decir, convenir en la entrega del bien objeto del juicio y por tanto, disponer de los derechos litigiosos. Corresponde ahora analizar si tal disposición contempla la eficacia jurídica que depende de la capacidad para ello, la cual es atribuible únicamente al demandado.


En el caso subjudice, la demanda versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada en contra del ciudadano WILMER ERNESTO REINA ARIAS, quien a su vez, confirió poder amplio y suficiente al abogado ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, así las cosas, resulta evidente que la condición de demando es atribuible a una persona natural, quien confirió mandato conforme a la ley a un profesional del derecho, evidenciándose así la plena capacidad de éste para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. En consecuencia, se concluye que es con el carácter de convenimiento que habrá de impartirse la correspondiente homologación y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 28 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 24.190.
HJAS/ICBC/bd*