REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vistos el escrito de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2004, y su reforma en fecha 15 de mayo de 2004, considera este juzgado que ante la presentación de dicha reforma, se debe mediante el presente auto de admisión, aclarar cual de los dos escritos deberá ser admitido, procediendo para ello a formular las siguientes consideraciones: Establece el articulo articulo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.Ahora bien, cabe destacar que este juzgador ha venido manteniendo el criterio que todos los lapsos y oportunidades procésales que establece nuestra normativa procesal, comienzan a transcurrir un vez es admitida la demanda y así se declara. Sin embargo, tomando como base la interpretación que en esta materia ha realizado el Máximo Tribunal de la República, ha considerado necesario modificar su criterio atendiendo a razones de índole jurisprudencial y doctrinario, orientados en el sentido de lograr una justicia transparente y equitativa.
Precisamente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. Carlos Escarra, de fecha 15 de junio de 2000, expediente Nº 11.317: “En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece… omissis… Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. (Subrayado de éste tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, este tribunal modifica los criterios que ha venido sustentando en esta materia en cuanto a la imposibilidad de reformar la demanda antes del auto de admisión, y tomando como basamento las jurisprudencias in comento, en consecuencia, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2004, por los abogados, BONIS DASY MORILLO MIJARES y RODOLFO CASTRO en su carácter de apoderados judiciales del ingeniero CARLOS GUSTAVO GUZMÁN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.167.256. Emplácese al demandado, ciudadano IVAN DAVID MUJICA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.868.527, con el objeto que comparezca ante este tribunal, dentro de los veinte (20) das de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a fin que de contestación a la demanda. Líbrese compulsa. En cuanto a las medidas solicitadas se proveerá por cuaderno separado.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/fapa
Exp. N° 24.334