REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vista la anterior demanda proveniente del juzgado distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada EDITH RANGEL, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 37.372, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-954.652. Por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la demandada PETRA PÉREZ DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.025.664, para que comparezca ante este Tribunal ubicado en la calle Arismendi con avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Compúlsense el libelo de la demanda y el presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado, a quien se encarga de tal actuación, una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Déjese constancia.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.386
En la misma fecha no se libró compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 04-24.386