REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.782.919, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.862, endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL VILLAVICENCIO VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.289.653.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GERARDO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, domiciliado en La Urbanización Quenda, Edificio Kendall, piso 10, apartamento 103, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-5.114.481
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.514 y inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.816.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 21.064
Corresponde conocer a este tribunal la intimación, formulada por el ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDRY, endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL VILLAVICENCIO VIERA contra el ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, para el cobro de una letra de cambio de la que este ultima es presuntamente librado. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2000, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 27 de noviembre de 2000 este tribunal admite la causa e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.
ANTECEDENTES
El ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDRY, aduce en su libelo que es endosatario en procuración y legitimo tenedor de una (01) letra de cambio, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), la cual fue librada a favor del ciudadano VICTOR MANUEL VILLAVICENCIO VIERA, aceptada por el ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, cuya fecha de vencimiento fue a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil (2000), por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Continua la actora afirmando, que para la fecha – de la introducción de la causa -, pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas, le fue imposible obtener del deudor la cancelación de la referida obligación, como de los gastos de cobranzas extrajudiciales judiciales que se le ocasionó. Considera entonces la accionante por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento, sin que el demandado lo hubiera hecho y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, acude ante esta competente autoridad para demandar, al ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a pagarle a su representado; la suma de doce millones de bolívares (Bs., 12.000.000,00), monto del capital contenido en el instrumento fundamental acompañado con su libelo; los intereses por vencerse hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda y la corrección monetaria de la cantidad demandada; y finalmente las costas y los costos del juicio. En relación con la estimación de la demanda, el mismo lo hace en la cantidad veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00).
De seguidas solicita medida de prohibición fe enajenar y gravar, sobre los derechos que tiene el demandado sobre un gravamen hipotecario constituido a favor de este..
En fecha 20 de noviembre de 2000, este tribunal admite la causa e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación. En fecha 18 de mayo de 2001, comparece ante este tribunal el Alguacil titular, para dar constancia que no fue posible localizar a la parte demandada a los fines de proceder a citarlo. En fecha 14 de junio de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora para solicitar al Tribunal se cite al demandado de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 08 de enero de 2002, se acordó citar a la parte demandada de conformidad con el articulo mencionado.
En fecha 21 de febrero de 2002, comparece ante este Tribunal la ciudadana Mirna Mercedes Rodríguez de Monsalve, actuando como representante judicial del ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, parte accionada, para consignar en ese acto instrumento autenticado que lo acredita como tal, y así mismo se da por citada y se opone a la intimación formulada en su contra. En fecha 18 de marzo de 2002, comparece la representación judicial de la parte demandada, para suscribir diligencia mediante la cual se opone a la intimación y consigna presuntos recibos de pago, que corren insertos a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), que acreditan su solvencia.
En fecha 13 de abril de 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Despacho, por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de abril de 2004, comparece ante este tribunal, la representación judicial de la parte demandada, para consignar mediante diligencia poder que lo acredita como tal, por cuanto de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo no consta en autos.
En fecha 27 de abril de 2004, comparece ante este despacho, el ciudadano Darwin José Martínez Saladry, representante judicial de la parte actora, para suscribir diligencia mediante la cual se da por notificada del avocamiento, y asimismo, solicita a este tribunal dictar la sentencia de mérito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación, creado en nuestro Código de Procedimiento Civil, representa un procedimiento atípico, que se separa considerablemente del procedimiento ordinario, por cuanto este ultimo se inicia según el principio del contradictorio, es decir, con la citación del demandado para que tenga la oportunidad de ser oído, de manera que el Juez no emite pronunciamiento sino después de escuchar al adversario y haber transcurrido el lapso de pruebas. En el procedimiento por intimación ocurre una cosa totalmente distinta, ya que en este caso el juez emite inaudita altera parte una orden de pago al intimado, estableciéndosele un término dentro del cual esta puede producir el debate mediante la oposición. De manera que el juicio depende de la actitud que acoja el demandado, así pues, si el intimado no hace oposición, la finalidad de este procedimiento, que es la creación en forma célere de un titulo ejecutivo, se habrá logrado; si por el contrario, el demandado formula su oposición a la orden de pago, no se lograra el fin simplificador, y en su lugar la continuación del procedimiento se llevara a cabo por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El caso que nos ocupa, esta referido al cobro de una suma liquida y exigible, obligación contenida en un efecto cambiario, para lo cual accionante acogió la vía de la intimación prevista en el Capitulo II, Titulo II, de la Primera Parte de los Procedimientos Especiales Contenciosos, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Así pues, después de introducida la demanda, el a quo en fecha 27 de noviembre de 2000, dio efectivo cumplimiento al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando en la forma establecida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, para que compareciera por ante el a quo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a objeto de que pague o haga oposición al demandante. De esta manera, nació la orden de pago para el demandado, el cual se dio por intimado efectivamente, en fecha 21 de febrero de 2001, tras agotarse la vía de la intimación personal, y recurrirse a la intimación establecida en al articulo 650, última vía que no fue completada; así, pues, el lapso establecido en el artículo 640 eiusdem, empezó a computarse a partir de la ultima fecha citada, configurándose de esta manera el lapso para que el intimado pagara o en su defecto hiciera la oposición, con el fin de crear un verdadero contradictorio.
En facha 18 de marzo de 2002, comparece ante este despacho la representación judicial de la parte intimada, para oponerse a la intimación, y asimismo consignar unos recibos que acreditan su solvencia de la obligación que se imputa. En este sentido, establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulara oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado y resaltado nuestro).
De la lectura de las actas que conforman este expediente, puede llegarse al equivoco, sobre la base de la diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, de afirmar que fue mediante esta diligencia, a través de la cual, la parte demandada se opone a la intimación. Así, pues, la parte intimada en la referida diligencia expuso lo siguiente; “Me doy por citado en la presente causa, e igualmente me opongo a la infructuosa intimación por cuanto dicha deuda ya fue cancelada en su totalidad” (Resaltado nuestro). En este sentido, fue mediante esta diligencia que la parte actora se dio por citada, naciendo a partir de esta el lapso establecido en el artículo 640, no pudiendo este tribunal considerar valida la oposición y así se declara.
Ahora bien, la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2002, solicitó a este tribunal declarar la extemporaneidad de la oposición formulada. En este sentido, quien aquí decide observa; que efectivamente en fecha 21 de febrero de 2002, la parte intimada se dio por citada, naciendo a partir de esa fecha el lapso, que le otorga la Ley para oponerse a la intimación, que, a saber es de diez (10) días de despacho. Así, pues, durante el 21 de febrero de 2002, hasta el 18 de marzo de 2002, la primera fecha exclusive y la segunda fecha inclusive, transcurrieron 13 días de despacho, a saber 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2002; y 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 18 de marzo de 2002. De manera, que tal como lo afirma la actora, y del computo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que la demandada se dio por citada, hasta la fecha en que se opuso a la intimación, se evidencia que la parte demandada se opuso a la intimación extemporáneamente y así se declara.
Con relación a los recibos que la parte demandada consigna con el fin de acreditar su solvencia en la obligación cambiaria que se le imputa, este Tribunal, a pesar de haber declarado la extemporaneidad de la oposición, debe observar, que, cuando se esta frente a obligaciones cambiarias, la naturaleza de las mismas se separa de lo que comúnmente se conoce dentro de las obligaciones que informan el derecho común; en este sentido, en materia de títulos valores el principio de literalidad, establece que la existencia de las obligaciones cambiarias se deriva, única y exclusivamente del contenido de los mismos, de manera que establecer su nacimiento, modificación o extinción, a través de medios que hayan de considerar elementos contenidos en el mundo externo del titulo, resulta transgresor de este principio, así como también de la seguridad jurídica y circulación de los efectos cambiarios. En este sentido, traer a los autos recibos que acreditan la presunta solvencia del ciudadano CARLOS GERARDO MONSLVE, resulta improcedente y así se declara.
Así las cosas, la parte intimada no compareció dentro del lapso que se le otorgó para que realizara su oposición al decreto intimatorio, desprendiéndose de la disposición citada, que el mencionado decreto de fecha 27 de noviembre de 2002, no adversado oportunamente, constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada. Todo de conformidad con norma citada y la disposición normativa contenida en el artículo 1.930 del Código Civil, que establece; Articulo 1.930.- Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero, ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.
El documento fundamental de la pretensión del demandante, es una letra de cambio, que de conformidad con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba escrita suficiente a los fines de iniciar el procedimiento de intimación, en este sentido el legislador no le atribuye una presunción iuris tantum de verdad sobre el titulo, si no, que efectivamente, este procedimiento es un modo de trasladar la carga de provocar el contradictorio del accionante al accionado. Ahora bien, de seguidas pasa el tribunal a verificar si el documento presentado como fundamental de la acción formulada, llena los extremos legales establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, aunque es costumbre en la practica cambiaría, colocar en las mismas para identificarla la frase “única de cambio”; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, como se evidencia del efecto a portado al proceso; 3) el nombre del que deba pagar, que en este caso es el ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, como se desprende del titulo, es el día 15 de junio de 2000; 5) Lugar donde el pago debe efectuarse; en este caso, esta incorporado al titulo como lugar de pago el la Urbanización Quenda, Edificio Kendall, piso 10, apartamento 103, Los Teques Estado Miranda; 6) el nombre de la persona a quien o cuya orden deba efectuarse el pago, es decir, el beneficiario, que en nuestro caso es el ciudadano Víctor Manuel Villavicencio Viera; 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este caso, fue emitida en Los Teques, el 15 de mayo de 2000; 8) La firma del que gira la letra (Librador), que tal como se evidencia fue debidamente firmada por su librador..
Como se ha visto han sido llenados los requisitos necesarios para considerar la letra de cambio como un titulo valor creador de efectos jurídicos y tomando en cuenta que “La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que ella intervienen”, aunado a la que la misma fue endosada en procuración en la forma establecida en el articulo 426 y 421 del Código de Comercio, por lo tanto resultando plenamente legitimado quien funge como actor en la presente causa, este tribunal considera plenamente valido como titulo de crédito la letra de cambio presentada por el ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDRY, al cobro contra el ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE como librado-aceptante del titulo de referencias y así se declara.
En este sentido, los argumentos expuestos precedentemente resultan suficientes para que quien aquí decide, dando cumplimiento a las normas que informan la materia del procedimiento de intimación, declare con lugar la demanda que por cobro de bolívares por la vía de intimación se propusiera ante este despacho. En Consecuencia se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares, por la vía de intimación realizara el ciudadano DARWIN JOSE MARTINES SALANDRY, endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL VILLAVICENCIO VIERA, contra el ciudadano CARLOS GERARDO MANSALVE, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, formulada por el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUES SALANDRY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.862, endosatario en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL VILLAVICENCIO VIERA, contra el ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE quien es librado, y aceptó pagar sin aviso y sin protesto una letra de cambio identificada con el N° 1/1, emitida el 15 de mayo de 2000, por un monto de doce millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000.000,00); y con vencimiento al 15 de junio de 2000. En consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, a pagar al ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ SALADRY, la cantidad de doce millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio; los intereses por vencerse hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada y la corrección monetaria desde el momento de la admisión de la demanda, por ser esta consecuencia del proceso; sumas que serán calculadas, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito, mediante experticia que se tendrá como complemento de este fallo.
Se condena en costa a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 21.064
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