JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, suscrita por el abogado Carlos Marquina inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala no estar dispuesto a constituir la garantía constituida en el presente procedimiento de interdicto restitutorio y en consecuencia solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de este proceso, a los fines de que una vez practicada dicha medida se proceda a la citación del querellado. El tribunal a los fines de decidir respecto de lo solicitado observa: Por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de mayo de 1.997 se dispuso lo siguiente: “...REPONE LA CAUSA al estado de que se constituya previamente la fianza, que el tribunal haga renovar el acto dentro de un termino que fijara el tribunal...”. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2003, este Juzgado fijó como garantía de los daños y perjuicios que pudiera causar el querellante en virtud de la ejecución del decreto restitutorio en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Ahora bien, el querellante negó su consignación y solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente acción.

Establece el segundo aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante...” (negritas del tribunal). Del análisis de la precitada norma cabe destacar que el secuestro del inmueble objeto de la acción, es una atribución facultativa del juez de instancia quien deberá analizar cuidadosamente la existencia de la presunción grave del querellante.

Ahora bien, del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgado que no están dados los extremos de ley a través de las pruebas existentes en autos, para decretar el secuestro solicitado, sin que esta circunstancia sea considerada como un pronunciamiento al fondo de la querella interpuesta. En consecuencia este juzgado niega la medida de secuestro solicitada, por ser improcedente.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/fapa
Exp No. 12.674