REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: JUAN JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.559.153, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.764, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY ROMERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.778.
PARTE DEMANDADA: NEYIS ORACIO BLANCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.356.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).
EXPEDIENTE N° 22.473

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación), presentado en fecha 08 de marzo de 2002, por JUAN JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.559.153, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.764, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY ROMERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.124.778, en contra del ciudadano NEYIS ORACIO BLANCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.356. Admitida la demanda y su reforma por auto de fecha 24 de abril de 2002, se ordenó la intimación del demandado, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la misma, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición. Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, previa solicitud de la parte actora, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.


Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el abogado JUAN JOSE MORENO, procede a desistir del procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o al procedimiento, según sea el caso, motivo por el cual siempre habrá de ser expreso, es decir, que se requiere la declaración unilateral de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer con su acción.

En este sentido, el tribunal considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este orden de ideas, el artículo 266 eiusdem, consagra:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo anteriormente expuesto cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le sirve de fundamento, una vez propuesto éste, deja de existir, lo cual da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción luego de transcurridos noventa (90) días.

En el caso de autos se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial desiste del procedimiento, a quien le fuera otorgado plena facultad para ello. En consecuencia el tribunal debe homologarlo y atribuirle el efecto de cosa juzgada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

EXP. N° 22.473
HJAS/ICBC/bd*