REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, treinta (30) de junio de 2004.
194° y 145°

Se inicia la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA TEHERAN DE CASSIANI, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.740.548, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 58.991, contra el ciudadano LUIS CARLOS CASSIANI PEÑA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.657.807.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, advirtiéndoles que en caso de que no lograran la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha del primer acto; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.
En fecha 03 de Febrero de 2004, la ciudadana MARIA CRISTINA TEHERAN, ampliamente identificada en autos, asistida de abogado, solicito la entrega de la compulsa para gestionar la citación del demandado, de conformidad con el articulo 345 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2004, se dicto auto, mediante la cual se acuerda de conformidad con la entrega de la compulsa a la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma entregada.
En fecha 20 de febrero de 2004, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigno la boleta de notificación firmada y sellada en la Sede de la Fiscalia XI del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificada el día 17 de febrero de 2004.
En fecha 25 de marzo de 2004, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA TEHERAN, ampliamente identificada en autos, consignado las resueltas de la citación de la parte demandada, quedando así las partes advertidas que en caso de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha del primero; igualmente se dejo establecido que, la incomparecencia de la demandante a causaría la extinción del proceso y la demandado, se entendería como una contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la citación del demandado se materializó a través de una comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue consignada con sus resultas en fecha 25 de marzo de 2004, en tal sentido, los cuarenta y cinco días calendarios, previstos a los efectos de la celebración del primer acto conciliatorio, comenzaron a computarse el 26 de marzo de 2004, venciendo el 09 de mayo de 2004. En este sentido, se entiende expresamente que tal acto debió verificarse el 10 de mayo de dicho mes y año. Así las cosas, resulta clara y notaria la incomparecencia de las partes al acto aludido.

En este orden de ideas, el tribunal considera traer a colación el alcance del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del tribunal.)

La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador a manera sancionadora, como un desinterés de su parte al desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En consecuencia, no habiendo comparecido la ciudadana MARIA CRISTINA TEHERAN DE CASSIANI, al acto conciliatorio que como anteriormente se dispuso, debió verificarse en fecha 10 de mayo de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por dicha ciudadana en contra del ciudadano LUIS CARLOS CASSIANI PEÑA. Así se decide.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11: 00 a.m.

LA SECRETARIA,


EXP. N° 24.017
HJAS/ICBC/yd*