REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.145.812.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 41.077.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GERARDO BELLO OBREA y KATHERINE JOSEFINA GALLARDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.873.907 y V-7.252.972, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación).
EXPEDIENTE: Número 04-24.323.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, contentivo de la acción de cobro de bolívares (intimación al pago) incoada por el abogado HENRY MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, en contra los ciudadanos JESÚS GERARDO BELLO OBREA y KATHERINE JOSEFINA GALLARDO FRANCO, en el cual se solicita que se decrete la intimación de los referidos demandados, para que apercibidos de ejecución, en forma solidaria e indivisible, de conformidad con los artículos 440, 451, 455 y 457 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, paguen a su representado las cantidades de dinero allí determinados. El endosatario en procuración estimó la demanda en la suma de treinta y tres millones novecientos treinta mil bolívares (BS. 33.930.000,00).
En fecha 31 de mayo de 2004, se admitió la acción incoada y se decretó la intimación de los demandados para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero reclamada, o en su defecto, ejerzan oposición, y en caso de no haberla, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de junio de 2004, compareció el abogado HENRY MOLINA CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración y desistió de la demanda, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó la devolución de los recaudos acompañados al libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que el endosatario en procuración de la parte actora desiste de la demanda incoada, y en este sentido, este Juzgador considera que el desistimiento está referido únicamente al procedimiento instaurado, con plena facultad para ello, según consta en el reverso del instrumento cambiario accionado, y así se decide.
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la terminación del juicio por el desistimiento presentado, se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 31 de mayo de 2004, en el cuaderno de medidas de este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. 04-24.323
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. 04-24.323