REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

PARTE DEMANDANTE: LAUMAR JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.819.733.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, MARIA DILIA DE FREITAS E INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.356, 70.528 y 70.527 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAIKOL LEONEL MONSALVE NIEVES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.439.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 31/05/2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Recibido el referido escrito en este despacho, por auto del 11 de Junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.528, solicita mediante diligencia, sea librada la respectiva compulsa al demandado, y se comisione para la practica de la citación, al Juzgado de Municipio del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta para ello el termino de la distancia, el cual fuere omitido en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2004.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004, proveyó el Tribunal, en cuanto al pedimento de la apoderada actora de fecha 14 de junio de 2004, subsanando la omisión relativa al termino de la distancia en razón del domicilio del demandado, estableciendo a tal efecto cinco (05) días como termino de la distancia que correrán con prelación al termino del emplazamiento, afirmando la referida providencia como complemento del auto de admisión. Asimismo se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la citación del demandado. En esa misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, Oficio al Juzgado Comisionado y Compulsa.
En fecha 21 de junio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.528, y mediante escrito, solicitó que en virtud que en el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2004 y el auto complementario de fecha 17 de junio de 2004, se omitieron formalidades esenciales para la validez de esas actuaciones, se reponga la causa al estado de admisión.

Siendo la oportunidad para proveer, el tribunal formula las siguientes consideraciones:
1°) De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece en sus artículos:
Artículo 205 “El termino de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no p0odra exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100)
En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en el articulo, se concederá siempre un día de termino de distancia”

Artículo 344“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse termino de distancia a varios de los demandados, el tribunal fijará para todos un termino común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computara primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del ultimo del Lapso”.

Ahora bien, de una detenida revisión del escrito del libelo de demanda y del auto de fecha 11 de junio de 2004, se evidencia que en esta ultima providencia por error material, se omitió establecer el termino de la distancia, aun cuando por auto de fecha 17 de junio se complemento el auto de admisión, y visto que la parte actora insiste en que aparece otro error material, en cuanto al numero de cédula de la parte actora. Este tribunal a los fines de evitar el pronunciamiento de un segundo auto complementario y haciendo uso de la facultad que le concede el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los autos de fechas 11 y 17 de junio de 2004 y de las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia repone la causa al estado de Admisión de la demanda. Y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dispone: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, de conformidad con el artículo 206 del código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL BLANCO CARMONA
HJAS/jenifer
Exp. Nº 24362