REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTES SOLICITANTES: SIMON DE LA TRINIDAD BOLIVAR QUINTERO y BELKYS CAROLINA PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. V-12.161.047 y V-13.240.331 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.92.747.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 24.416


ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON DE LA TRINIDAD BOLIVAR QUINTERO y BELKYS CAROLINA PACHECO RODRIGUEZ. Manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil el día 09 de agosto de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, tal y como consta en el acta nro. 175, folio 177, año 1996 de los libros de Registros Civil llevados por ese despacho. Luego de una perfecta armonía, posteriormente surgieron desavenencias que hicieron la imposible la vida en común. Fundamentan su pedimento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la solicitud incoada, formula la siguiente consideración: 1°) Que los solicitantes se separaron del hecho a finales del mes de febrero del año 2002; 2°) Que los solicitantes presentaron su escrito en fecha 26 de noviembre de 2003. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual expone: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Ahora bien, por cuanto se evidencia que entre el día de la separación del hecho y el día en que se presentó la solicitud de Divorcio, no han transcurrido los cinco (5) años, que establece el artículo anteriormente mencionado; es que este Tribunal considera inadmisible la solicitud de Divorcio, y así se declara, ello de conformidad con el articulo anteriormente citado.

DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON DE LA TRINIDAD BOLIVAR QUINTERO y BELKYS CAROLINA PACHECO RODRIGUEZ.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,


HJAS/yd.
Exp. No 24.416