REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE ROMERA BECERRO y ESTHER CAROLINA MARMOL BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.455.879 y V-8.675.478, respectivamente.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: Nº 24422

ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERA BECERRO y ESTHER CAROLINA MARMOL BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.455.879 y V-8.675.478, respectivamente, mediante la cual pretende la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra asentada por ante la Sala del Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), según acta N°15, folio 20, 21 y su vuelto. Fundamentan su solicitud en que se ordene la rectificación de su partida de matrimonio, en lo que se refiere a la presunta omisión en cuanto a el señalamiento del estado civil de los conyuges solicitantes, todo esto de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y 462 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la solicitud incoada, formula la siguiente consideración: 1°) Que los accionantes, no acompañaron la copia certificada de la partida de matrimonio que pretende rectificar, siendo éste el documento fundamental de la acción incoada, tal y como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en el cual expresa en su segundo párrafo: “...En el primer caso, presentará copia certificada de la partida...”; 2°) Conforme lo señala el articulo 340 ejusdem, en su literal 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En tal sentido este Tribunal de conformidad con le establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, el cual expone: “...Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”, es por lo que se declara inamisible la solicitud de rectificación, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERA BECERRO y ESTHER CAROLINA MARMOL BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.455.879 y V-8.675.478, respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,



LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,


HJAS/jenifer
Exp. No 24422