REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 30 de junio de 2004
194° Y 145°

MOTIVO: SOLICITUD en materia de jurisdicción voluntaria presentada por la ciudadana ANDREA ESPERANZA GUIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.456.673, asistida en el transcurso del procedimiento por la ciudadana DULCE REYES, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.914.
EXPEDIENTE: N° S-40129

Vistas las diligencias instruidas por este Tribunal, por instancia de la ciudadana ANDREA ESPERANZA GUIA HERNANDEZ y el escrito presentado por la propia peticionante en fecha 04 de junio de 2004, a fin que se declare la vocación hereditaria que ella y su hija VIRGINIA YAMILET ALAYON GUIA, tienen en la sucesión de su presunto concubino y padre de la ultima ciudadana mencionada, PEDRO EVARISTO ALAYON. Que para tal objeto se les otorgue título suficiente que les asegure los derechos correspondientes, en vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, en conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones: En principio, se persigue con el tipo de solicitudes como la dirigida por la interesada a este Tribunal, la finalidad constitutiva que caracteriza a la jurisdicción voluntaria, por atender a la pretensión de adquirir un título sobre determinado derecho, el cual viene a suplir la falta de certeza sobre éste cuando no existe testimonio o comprobación alguna de él o de los hechos que pueden generarlo, estableciendo una presunción a favor del solicitante, mientras no haya oposición de terceros capaz para desvirtuarla. En este sentido, la ley contempla el procedimiento que le permite al interesado acreditar ad perpetuam memoriam, con el auxilio del juez, los hechos o el derecho correspondiente, proveyéndole éste el instrumento destinado a surtir tales efectos, sólo cuando preventivamente se justifique implementar su reconocimiento por ese medio, porque si el derecho existe y aparece consagrado en la propia ley, como consecuencia de una relación jurídica preestablecida, el interesado no requiere de ninguna justificación ni declaración judicial que decrete el aseguramiento de su derecho.

Por esta razón, en asuntos como el del caso subexamine, la función del juez deberá limitarse, a lo sumo, en el ámbito de sus competencias, a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.

Ciertamente, los derechos hereditarios de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 del Código Civil, cuando su filiación esté legalmente comprobada, sin distinguir entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, y el artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley e, incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, le compete a la jurisdicción constitucional, mediante el recurso correspondiente, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación. Por último, la presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece.

A propósito, considera este Tribunal que las diligencias promovidas por la solicitante para justificar que existió una unión de hecho estable entre ella y el causante, produciendo los mismos efectos del matrimonio, no serían tampoco suficientes en caso de existir oposición de terceros, ante quienes no resultaría eficaz dicha comprobación, si no es ratificada ulteriormente y luego valorada con todas las formalidades del juicio, porque éstos no habrían tenido ninguna oportunidad de controlar la formación de la prueba; pero sobre todo discierne este órgano judicial que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa, por cuanto, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, a la presunta concubina ciudadana ANDREA ESPERANZA GUIA HERNANDEZ.

Por consiguiente, este tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de su relación concubinaria con el causante.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de jurisdicción voluntaria Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA SUFICIENTE y BASTANTE a la ciudadana VIRGINIA YAMILET ALAYON GUIA, mayor de edad, venezolana y de este domicilio, en la Sucesión del ciudadano PEDRO EVARISTO ALAYON, quien falleció en fecha 01 de mayo de 2004, en su carácter de causahabiente del prenombrado causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvanse originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, previa constancia en el Libro Diario. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/ibc/jenife.-
EXP.40.129.