JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004).-
193° y 144°
Vista la querella interdictal restitutoria presentada en fecha 11 de mayo de 2004, ante el sistema de distribución por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32146, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA B. SANCHEZ, ANA GLORIA, FRANCISCO JAVIER, LAURA ROSA, JOSE GREGORIO, FELIPE SANTIAGO, LUIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 11.817.210, V- 15.913.277, V- 10.275.733, V- 15.913.746, V- 13.113.739, V- 6.539.645 y V- 8.676.178 respectivamente, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. A los fines de proceder a su admisión o no el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones: conforme a lo pautado en el artículo 995 del Código Civil, la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toda de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrá ejercer todas las acciones que les competan. De acuerdo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado en la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. En el caso de autos los querellantes fundamentan su acción en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto la poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”. Los querellantes expresan en su libelo: “…Que son herederos y poseedores legítimos de los bienes inmuebles que conforman una estirpe de la sucesión de SANTIAGO BRAVO SANCHEZ Y SANTIAGO BRAVO DIAZ tal y como se encuentra perfectamente determinado en la declaración sucesoral que se acompaña, que se encuentran en la legitima posesión de los bienes inmuebles dejados por su causante, siendo poseedores legítimos de los derechos que les corresponden por herencia de su padre y cónyuge de su madre viva, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno, situado en el Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y que se encuentra formado en parte de la Hacienda Carrizal del Fundo N° 15 y, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en auto. Que en ejercicio de esa posesión han usado y disfrutado de la cuota parte que les pertenece de los mencionados terrenos en forma pacífica no interrumpida, pública no equivocada y con intensión de tenerlos como propio durante largo tiempo sin que persona alguna le hubiere molestado o perturbado, hasta que el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 165.946, en meses recientes menor al año, sin consulta alguna y sin tener algún derecho, en franca perturbación de la propiedad de mis representados, se instaló en sus terrenos, que ésta situación le fue informada cuando familiares y vecinos del lugar los llamaron para decirles que un ciudadano de nombre Francisco Hernández Afonso, que se identifica como industrial, había pretendido ocupar en forma arbitraria y voluntaria un lote de terreno ubicado en la carretera panamerica vía Los Teques en el cual se puede leer un cartel que identifica el lote como propiedad de la Sucesión Bravo, no permitiéndole a ninguno de sus familiares el acceso al terreno”. Ahora bien, si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación o despojo en la posesión del actor, deberá el querellante demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación o el despojo, mediante la preconstitución de las pruebas. En interpretación del artículo 704 eiusdem, considera este juzgador, que la parte querellante, no solo comprobará previamente su calidad de heredero, sino que comprobará igualmente que las cosas sobre las cuales verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, y una vez hecho lo cual se procederá como se establece en los artículos anteriores. En ese sentido la norma rectora, es decir el artículo 783 del Código Civil, señala que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba promovida decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. En el caso de autos no aparece a criterio de éste tribunal la determinación de la fecha en que ocurrió el despojo por parte del querellado, por cuanto los querellantes señalan que el querellado en meses resientes menor al año sin consulta alguna y sin tener algún derecho en franca perturbación de la propiedad heredada el querellado se instaló en sus terrenos, además de los recaudos acompañados especialmente de la copia simple del justificativo del testigo acompañada al libelo no se patentiza materialmente el despojo invocado por los querellantes toda vez que los testigos en sus declaraciones afirman que conocieron quien en vida respondiera al nombre de SANTIAGO BRAVO DIAZ, padre de los solicitantes, que dicho ciudadano vivía en posesión de unas tierras en la ciudad de Carrizal desde hace varios años siendo ese su domicilio, no coincidiendo la ubicación del inmueble señalada en libelo de la demanda en el que asentó que el inmueble objeto del despojo, está situado en el Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Mirando y que se encuentra formado en parte de la Hacienda Carrizal del Fundo N° 15, y en el justificativo de testigo acompañado en copia simple se señala que el inmueble cuya posesión detentara el padre de los querellantes SANTIAGO BRAVO DIAZ esta ubicado en vía la Ciudad de Carrizal a Los Teques Estado Mirando Km 21. En consecuencia, resulta inadmisible la presente acción pues no se ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la admisión del interdicto restitutorio incoado debido a la falta de prueba del despojo que adujo la parte querellante y a la imprecisión de la oportunidad en que ocurrieron los actos despojatorios, y así se declara. Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la querella interdental restitutoria y amparo hereditario incoada por MARIA B. SANCHEZ, ANA GLORIA, FRANCISCO JAVIER, LAURA ROSA, JOSE GREGORIO, FELIPE SANTIAGO, LUIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, contra FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/mbr
Exp. 24346
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